Los derechos del legatario

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
Páginas125-129

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8.1. La acción para reclamar el legado

Con carácter general, el legatario puede ejercitar la denominada por la doctrina "acción ex testamento", contra los herederos o quien represente a la herencia. Se trata de una acción de carácter personal y que por no tener señalado plazo especial, deberá ejercitarse en un plazo de quince años conforme al art. 1964 Cc (vide SAP Orense 20 de noviembre de 2002)2.

8.2. Las garantías del legado

Con la finalidad de impedir que una conducta ilícita del heredero pueda frustrar el derecho del legatario, se viene concediendo a éste, desde antiguo, determinadas garantías. En el derecho común y, entre nosotros, en Las Partidas se reconoce a favor del legatario una hipoteca legal tácita sobre los bienes del difunto. Este remedio subsistió en nuestro derecho histórico hasta la Ley Hipotecaria (1861) que, al abolir las hipotecas tácitas, transformo este derecho a favor de los legitimarios en una anotación preventiva3.

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8.3. Lugar y tiempo de la prestación y evicción de las cosas legadas

En cuanto al lugar de prestación del legado, no existe en el Código civil disposición alguna al respecto, por lo que deben considerarse aplicables las reglas establecidas para el pago de las obligaciones en general (art. 1.170).

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Por lo que respecta al tiempo de la prestación del legado, adquiriendo el legatario derecho desde la muerte del testador, su derecho es ejercitable desde luego como toda obligación pura (art. 1.113), salvo que se halle aplazado en cuanto a su cumplimiento o condicionado.

Explican DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN que reglas especiales sólo existen en casos muy particulares: así, por ejemplo, se impide la reclamación del pago de los legados durante la formación del inventario y el término para deliberar (art. 1.025); cuando la herencia ha sido abierta en virtud de una declaración de fallecimiento, según el artículo 196.3º, hasta que transcurran cinco años no serán entregados los legados, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador y los legados a favor de instituciones de beneficencia.

El legado de prestaciones periódicas debe satisfacerse en los períodos de tiempo previstos legalmente (art. 880 C.c.).

En lo que concierne a la evicción de las cosas legadas, conforme al principio general de que en las transmisiones a título lucrativo el transmitente no responde del saneamiento (art. 683 C.c.), tampoco existe semejante obligación de garantía en los legados. De suerte que si, habiéndose legado una cosa determinada, resultase después el legatario privado de ella por sentencia firme que declarase que no pertenecía al testador o si la cosa adolece de algún defecto oculto, no puede el legatario exigir de quien hubiese hecho la entrega la correspondiente reparación.

Como excepción, sólo se responde en caso de evicción y vicios ocultos cuando la cosa fuere indeterminada y se señalare por género o especie (arts. 860 y 869 Cc). La razón se explica, según argumenta DÍEZ-PICAZO, en función de que en esta clase de...

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