Los derechos humanos en estados excepcionales y el concepto de suspensión de derechos fundamentales

AutorGuillermo Escobar Roca
CargoDirector del PRADPI y Profesor Titular de Derecho Constitucional, acreditado como Catedrático. Universidad de Alcalá - Facultad de Derecho
Páginas115-152
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 110, enero-abril 2021, págs. 113-152
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Fecha recepción: 1.06.2020
Fecha aceptación: 10.11.2020
LOS DERECHOS HUMANOS EN
ESTADOS EXCEPCIONALES Y EL
CONCEPTO DE SUSPENSIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
GUILLERMO ESCOBAR ROCA1
Universidad de Alcalá
1. PLANTEAMIENTO: «SUSPENSIÓN DE DERECHOS», UN
CONCEPTO EN CONSTRUCCIÓN
En este trabajo se analiza la incidencia del Derecho internacional de los derechos
humanos sobre el régimen constitucional de los derechos fundamentales en los estados
excepcionales2. Una de las tareas principales de la teoría de los derechos es la construc-
ción de conceptos que resulten útiles para la dogmática y la práctica jurídica3, para lo
cual debe partirse, cuando los conceptos se encuentran expresamente previstos en el
Derecho vigente, de los propios textos normativos y de su interpretación por los órga-
nos públicos competentes para ello, sin perjuicio de su refinamiento, y sin descartar
(obviamente, si se argumentan bien) las propuestas de reconstrucción del concepto,
alternativas a las definiciones jurisprudenciales. También la teoría debe advertir sobre
la presencia de conceptos vacíos, inútiles o redundantes, proponiendo en estos casos su
depuración4. Buena parte de las discusiones entre los juristas trae causa de un diferente
1 Director del PRADPI y Profesor Titular de Derecho Constitucional, acreditado como
Catedrático. Universidad de Alcalá - Facultad de Derecho. C/ Libreros 27. 28801 Alcalá de Henares.
E-mail: guillermo.escobar@uah.es
2 Este término genérico es el utilizado en la doctrina española para referirse a los estados de alarma,
excepción y sitio, que equivaldría al inglés states of emergency.
3 Atendiendo a las funciones de los conceptos jurídicos enumeradas en S. DÍEZ SASTRE (2018),
La formación de conceptos en el Derecho público, Madrid, Marcial Pons, pp. 142-151, en este trabajo se va a
proponer básicamente un concepto vinculado a una teoría (implícita) de los derechos, que pretende ser
a la vez creativo (alternativo al uso habitual del término), aunque relativamente (pues se apoya en el
Derecho internacional), y prescriptivo, en tanto aspira a incidir en la realidad.
4 La inspiración es obviamente la famosa navaja de Ockham. Serían conceptos inútiles, p. ej., los
demasiado apegados a un determinado contexto histórico, y ya superado, como «derechos públicos
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uso de los conceptos; aclarados estos, quizás la controversia se reconduzca a sus justos
términos, e incluso concluya antes de lo previsto. Así podría a mi juico suceder con el
debate actual en nuestro país sobre el estado de alarma relativo a la crisis del COVID-
195, de ahí la pertinencia de esta modesta contribución.
Uno de los conceptos específicos de la teoría y dogmática de los derechos funda-
mentales es «suspensión de derechos». El concepto no puede eludirse, al menos en
España, pues aparece expresamente en el artículo 55 CE y en la legislación que lo
desarrolla. El Tribunal Constitucional solo se ha ocupado de este concepto obiter dicta6,
y en todo caso no es la función principal de los tribunales, siempre condicionados por
subjetivos» o «garantías institucionales», o los demasiado específicos de un ordenamiento concreto, como
«derechos civiles» (Estados Unidos), «libertades públicas» (Francia) o «derechos inviolables» (Italia). Los
conceptos utilizados por el constituyente (p. ej., «contenido esencial», del que hablaré más adelante) nunca
deberían ser superfluos, por aquello del «legislador racional». Luego encontramos conceptos doctrinales
típicamente hispánicos, que además son peligrosos, como «derechos de configuración legal», o «derechos
que son principios»: un análisis desde una filosofía del lenguaje bastante elemental demostraría (no es
este el momento) que estos dos últimos son internamente contradictorios, o al menos lo son con el
concepto prácticamente unánime de «derechos fundamentales»: exigibles directamente ante los
tribunales, inclusive ante el legislador ausente, y en todo caso frente a éste.
5 El estado de alarma fue declarado inicialmente por el RD 463/2020, de 14 de marzo, varias veces
modificado, y ha dado lugar a un amplio debate entre nuestros especialistas en Derecho público, sobre
todo en los medios de comunicación, y que aquí no podemos abordar en su totalidad. Por lo que a este
trabajo interesa, en síntesis se discute si las medidas adoptadas implicaron una suspensión o una
limitación de derechos fundamentales; para una síntesis del debate inicial, F. J. DÍAZ REVORIO
(2020), «A vueltas con la suspensión de los derechos fundamentales», Almacén de Derecho, disponible en
línea. El 6 de mayo de 2020 el Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad
presentado por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario VOX contra los arts. 7, 9, 10 y 11
del RD 463/2021.
6 Las únicas ocasiones donde se analiza con cierto detalle la suspensión de derechos (SSTC 25/1981,
199/1987 y 71/1994) se refieren al art. 55.2, que queda fuera de este trabajo, y en todo caso el Tribunal
no se preocupa de definir el concepto. En cuanto a la STC 83/2016, sobre la primera declaración del
estado de alarma desde la entrada en vigor de la CE, se limita a afirmar, aunque de pasada, que suspensión
es algo distinto a limitación de derechos, pero sin aclarar en qué se diferencian ambos conceptos; como
se demuestra en el análisis del caso, no resulta relevante qué estado excepcional se proclame, pues el
principio de proporcionalidad debe respetarse siempre: C. VIDAL PRADO y D. DELGADO RAMOS
(2011), «Algunas consideraciones sobre la declaración del estado de alarma y su prórroga», Revista
Española de Derecho Constitucional, nº 92, esp. pp. 253-260. Sea como fuere, creo que debería construirse
un concepto único de suspensión de derechos, válido tanto para la suspensión general como para la
individual: así, P. CRUZ VILLALÓN (1984), Estados excepcionales y suspensión de garantías, Madrid,
Tecnos, pp. 155-157, y con más argumentos, G. MAESTRO BUELGA y A. LÓPEZ BASAGUREN
(1988), «Garantismo, emergencia y suspensión de derechos fundamentales en la legislación de
excepción»,Revista Vasca de Administración Pública, nº 21, pp. 25-30. Como bien apunta E. VÍRGALA
FORURIA (1994), «La suspensión de derechos por terrorismo en el ordenamiento español», Revista
Española de Derecho Constitucional, nº 40, pp. 66-67, al menos sabemos que nos encontramos ante un
concepto distinto al de «pérdida de derechos fundamentales» de la Constitución alemana, que no existe
en nuestro Derecho.
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la necesidad de resolver casos concretos, la construcción de conceptos7: se equivocan
quienes pretenden buscar en las sentencias las definiciones que competen a los
académicos.
En cuanto a la doctrina, interesa destacar de entrada, y sin ánimo exhaustivo, las
aportaciones más relevantes8. En un trabajo de 2001, la profesora Paloma REQUEJO
afirma que «suspensión» no equivale a «desaparición» ni a «supresión» de los dere-
chos9, y que en estos casos debe respetarse el principio de proporcionalidad, pero no
el contenido esencial (volveré sobre ello al final), aunque sí «el mínimo indispensable
que le permite conservar su naturaleza de derecho fundamental», que viene a ser lo
mismo. Añade que «Mientras dura la excepcionalidad se permite una intervención
de los poderes públicos de mayor calado, por lo que las garantías que de ordinario
disfruta el derecho sufren una «rebaja» considerable, si bien su titular puede seguir
exigiendo, como en cualquier otra circunstancia, que la injerencia se produzca en los
términos que normativamente se establezca». Si bien la autora no define con claridad
el concepto, me interesa sobre todo conocer la justificación que ofrece de su, más bien
negativo (lo que no es suspensión), apunte de definición; aunque no es fácil encon-
trarlo, parece hallarse en un valor previo, diríamos meta-jurídico, la legitimidad,
entremezclado con razones pragmáticas:
Si el objetivo último del derecho de excepción no solo es superar la situación de emergen-
cia, sino también restablecer la vigencia de la normalidad constitucional, tanto más fácil será,
cuanto mayor fidelidad se guarde durante el período de excepción a lo que la Constitución era
y pretende seguir siendo. La vuelta condiciona el alcance del «sacrificio» constitucional en que
consiste la terapia. Si el remedio no quiere ser peor que la enfermedad, para que la Constitución
se imponga de nuevo no puede perder un ápice de legitimidad, propugnando medidas irrazo-
nables y desproporcionadas que hagan irreconocibles sus principios estructurales.
7 De interés, p. ej., R. A. POSNER (2011), «Los jueces no son profesores de Derecho», en Cómo
deciden los jueces, Madrid, Marcial Pons, pp. 229 y ss. La referencia es significativa, procediendo de un
país donde la academia practica más el case law que nosotros.
8 La bibliografía sobre el art. 55 CE es ya numerosa, pero raramente la doctrina se detiene a definir
el concepto «suspensión de derechos»; para una selección de esta bibliografía me remito al comentario
al precepto de P. REQUEJO RODRÍGUEZ (2018), en M. Rodríguez-Piñero y M. E. Casas (dirs.),
Comentarios a la Constitución española, Madrid, Wolters Kluwer, pp. 1.521 y ss. Hasta donde conozco, la
última aportación al tema en las revistas académicas españolas es la de P. FERNÁNDEZ DE
CASADEVANTE (2020), «El derecho de emergencia constitucional en España: hacia una nueva
taxonomía», Revista de Derecho Político, nº 7, pero tampoco encontramos en ella una definición de
«suspensión de derechos». En cuanto al comentario al art. 55 de F. FERNÁNDEZ SEGADO en la
segunda edición de los ya clásicos Comentarios a la Constitución española de 1978 dirigidos por O. Alzaga
Villaamil (Madrid, Edersa, 1996, tomo IV, pp. 583 y ss.), aunque tampoco presenta una definición clara,
adelanta una determinación negativa del concepto: «en modo alguno puede admitirse que la suspensión
de derechos, motivada por una situación de emergencia, pueda suponer la derogación, inexistencia o aun
desconocimiento, ni tan siquiera con carácter temporal, de un o unos determinados derechos
fundamentales» (p. 590). En 1996 casi nadie hablaba todavía del principio de proporcionalidad.
9 P. REQUEJO RODRÍGUEZ. (2001), «¿Suspensión o supresión de derechos fundamentales?»,
Revista de Derecho Político, nº 51, pp. 110-113.

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