Derechos humanos y empresas transnacionales: la necesidad de un instrumento internacional jurídicamente vinculante.

AutorAdoración Guamán Hernández
CargoUniversitat de València.
Páginas197-218

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Adoración Guamán Hernández

Universitat de València.

  1. Empresas transnacionales y derechos humanos: una relación conflictual que se agrava. 2. Marcos normativos e iniciativas existentes para el control del impacto de las actividades de las ETN sobre los derechos humanos. 3. La necesidad, y posibilidad, de un Instrumento Vinculante sobre empresas transnacionales y derechos humanos.

Empresas transnacionales y derechos humanos: una relación conflictual que se agrava

En septiembre del año 2012 se produjo un incendio en una fábrica de textil en Karachi, Paquistán. Murieron 260 personas y 32 quedaron heridas. El local de la empresa, Ali Enterprises, tenía bloqueadas las salidas de emergencia, las ventanas enrejadas y una única salida. Debido a estas circunstancias, las personas que trabajaban allí se vieron atrapadas en el fuego y murieron asfixiadas o quemadas1. Menos de un año después2, el 24 de abril de 2013 se desplomó en Daca (Bangladesh) un edificio de ocho plantas, llamado Rana Plaza, provocando 1.129 muertes, la mayoría, obreras textiles de grandes marcas internacionales de moda3. El edificio estaba construido para albergar un centro comercial y no las cinco fábricas de ropa que radicaban en él, por lo que el uso inadecuado provocó el deterioro rápido de la infraestructura. Los desperfectos y el peligro de derrumbe antes de la catástrofe eran evidentes pero, a pesar de las protestas de las y los trabajadores, los directivos de las fábricas se negaron a interrumpir el trabajo, con la connivencia de los responsables políticos municipales.

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Ambos casos tienen una serie de características comunes, compartidas por otros desastres acaecidos en los últimos años, que podemos agrupar en tres categorías:

1) En los dos casos, el principal cliente de la empresa local es una o varias empresas radicadas en un país del Norte que desarrollan una actividad transnacional y que en lo sucesivo denominaremos ETN, en cuyas cadenas de suministro se inserta la empresa local. En el primer caso se trata de la empresa KiK, asentada en Alemania4, para la cual Ali Enterprises producía el 75% de su material y con la que mantenía una relación comercial desde el año 2007. En el segundo caso, Rana Plaza, las empresas radicadas en el edificio producían textil para firmas tan conocidas como Benetton, El Corte Ingles, Loblaw, Primark, y Walmart.

2) En ambos casos, las empresas matrices habían anunciado su compromiso de vigilar que sus proveedores respetaran determinados estándares relativos a la seguridad y salud de sus trabajadores. De facto, como demuestra el caso KiK, en la empresa donde ocurrió la catástrofe se habían llevado a cabo distintas auditorías5. En agosto de 2012, y RINA Services S.p.A. emitió el certificado SA8000 para Ali Enterprises tras la auditoría realizada por una empresa subcontratada en Pakistán (Renaissance Inspection and Certification Agency (RI&CA). Además, y mandatadas por KIK, se realizaron otras cuatro auditorías entre 2007 y 2017.

En ninguno de los dos casos, las auditorías reflejaron ni las condiciones de seguridad ni las condiciones de trabajo que se imponían a las personas empleadas en las empresas donde se produjo la catástrofe. Más allá de la evidente falta de medidas de seguridad, y como detalla una experta independiente que realizó una serie de entrevistas a trabajadores de Ali Enterprises6, en aquella empresa las empleadas trabajaban en las siguientes condiciones: inexistencia de medidas de seguridad, primeros auxilios y salidas de incendios; trabajo infantil; jornadas de trabajo de entre 11 y 13 horas, con horario nocturno y en domingos y pago a destajo; no afiliación a la seguridad social ni contrato de trabajo por escrito; prohibición de sindicación, huelga y negociación colectiva, etc. Este relato coincide con las condiciones de trabajo denunciadas reiteradamente en numerosos documentos de la Campaña Clean Clothes7. Se trata de condiciones de trabajo que pueden enmarcarse en algunas de las expresiones de la llamada “esclavitud

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moderna”, que siguiendo la definición de la OIT para e trabajo forzoso puede definirse de la siguiente manera: “el trabajo que se realiza de manera involuntaria y bajo amenaza de una pena cualquiera. Se refiere a situaciones en las cuales personas están forzadas a trabajar mediante el uso de violencia o intimidación, o por medios más sutiles como una deuda manipulada, retención de documentos de identidad o amenazas de denuncia a las autoridades de inmigración”8. La mayoría de estas condiciones perduran hoy en día, a 6 años de aquel accidente.

Así, es cierto que tras la tragedia del Rana Plaza, en mayo de 2013, las empresas europeas implicadas en la industria del textil en Bangladesh firmaron el “Accord on Fire and Building Safety in Bangladesh”9. Además, también en 2013 y de manera paralela se formó la “Alianza” (Alliance for Bangladesh Worker Safety) un acuerdo vinculante de 5 años entre empresas del textil de procedencia norteamericana, impulsado por dos Senadores con el objetivo de mejorar la seguridad en las empresas del textil de Bangladesh. Sin embargo, y más allá de la mejora de la condiciones de seguridad en el trabajo, la industria del textil en Bangladesh continua hoy en día manteniendo los rasgos señalados anterior-mente en cuanto a los reducidos niveles salariales y a la quiebra de los derechos de libertad sindical. De hecho, la Campaña Clean Clothes ha realizado diversos informes al respecto en los que señala esta situación y exige una actuación a la Unión Europea y a la OIT10.

Por añadidura, y como veremos, existe la voluntad por parte del Parlamento Europeo de impulsar una “Iniciativa emblemática” en el sector del textil que todavía no ha sido desarrollada por la Comisión Europea.

3) La tercera característica común a ambos casos ha sido, y es, las dificultades que las víctimas han tenido para el acceso a la justicia y la obtención de reparación.

El 29 de agosto de 2017 un tribunal de Dacca condenó al primer responsable por la tragedia del Rana Plaza, Sohel Rana, dueño del complejo, a tres años de cárcel y una multa de 625 dólares. Hasta el momento, no se ha conseguido determinar

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la responsabilidad de las corporaciones transnacionales que tenían acuerdos comerciales con las empresas cuyos locales estaban en el Rana Plaza y cuyas trabajadoras murieron en el siniestro. No obstante, de manera paralela a la vía jurisdiccional, en octubre de 2013 se estableció la Comisión de Coordinación del Rana Plaza, presidida por la OIT y compuesta por representantes del gobierno, sindicatos, empresas del textil implicadas y ONG11, el objetivo de esta Comisión era desarrollar y vigilar el cumplimiento del Understanding for a Practical Arrangement on Payments to the Victims of the Rana Plaza Accident and their Families and Dependents for their Losses12.

En este acuerdo las partes firmantes se comprometieron a cooperar para deter-minar las pérdidas que debían ser cubiertas, asegurar la debida asistencia a las víctimas y familiares para que pudieran presentar adecuadamente las quejas para ser atendidas, ofrecer la asistencia técnica necesaria durante todo el proceso, etc. En enero de 2014, la OIT creó el Fondo fiduciario de donantes del Rana Plaza a fin de apoyar los esfuerzos de la Comisión para financiar el sistema. En junio de 2015 la OIT anunció que se habían recaudado los 30 millones de dólares estimados para pagar las compensaciones a las víctimas que habían presentado quejas. La lista de donantes y las cantidades, de aquellos que la han hecho pública, está en la página web de la Comisión de Coordinación13.

En este caso, y bajo los focos de la opinión pública internacional despertada por la magnitud del desastre, se ha conseguido una reparación económica establecida y liquidada a través de la Comisión. Sin embargo, las personas físicas y jurídicas que aumentaron su tasa de ganancia presionando a las empresas locales para aumentar la producción y reducir los gastos sociales y de prevención, y que por tanto deberían ser consideradas culpables del crimen corporativo, tanto por esta presión como por la omisión del deber de vigilancia, es decir, el conjunto de ETN señaladas (KiK, El Corte Inglés, Benetton, Primark, etc.), siguen impunes.

Por su parte, las víctimas del caso KiK siguen en el laberinto de las reclamaciones en la vía jurisdiccional. El 13 de marzo de 2015, cuatro de las víctimas presentaron una demanda para la compensación por los daños ante un tribunal de Dortmunt. La demanda exige tanto la compensación por los daños como la disculpa y el compromiso de la empresa de asegurar la seguridad en sus proveedores. En esta ocasión, y contrariamente a lo que suele ocurrir, el tribunal alemán aceptó la jurisdicción y declaró la gratuidad del proceso para las víctimas. En septiem-

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bre de 2016, y tras una negociación mediada por la OIT, la empresa accedió a pagar un total de $5.15 millones pero rechazó admitir su responsabilidad. Las víctimas se reafirmaron en la exigencia de justicia, no de caridad, y el proceso sigue adelante, apoyado por múltiples ONG y entidades de derechos humanos14.

La base de su reivindicación se sustenta en el incumplimiento de la empresa alemana de su deber de cuidado y de vigilancia debida, considerando que la empresa alemana debe ser considerada jurídicamente responsable por una omisión con consecuencias desastrosas cometida por su empresa proveedora.

Los ejemplos relatados y sus características comunes permiten afirmar la insuficiencia de las normas existentes en la actualidad para prevenir las violaciones de derechos humanos por las actividades de las...

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