¿Los derechos humanos como derechos especiales? Algunas ventajas de una concepción cooperativa de los derechos humanos

AutorMarisa Iglesias Vila
CargoUniversitat Pompeu Fabra
Páginas119-144

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1. Introducción

En los últimos años se ha reabierto el debate en torno a la naturaleza de los derechos humanos, en sintonía con un interés creciente por la filosofía del derecho internacional. Desde que John Rawls apuntó en The Law of Peoples su idea política de los derechos humanos, muchos teóricos se han sumado a un giro político, funcional o práctico en la manera de entenderlos2. A pesar de sus diferencias, estas nuevas propuestas (por ejemplo, las de Charles Beitz, Joseph Raz, Joshua Cohen o Cristina Lafont)3, que suelen ser englobadas en el rótulo de concepción política de los derechos humanos, parten de la práctica internacional de los derechos humanos como ámbito discursivo y se

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concentran en la función que estos derechos desempeñan para justificar y demandar acciones dentro de este marco4. Al mismo tiempo, comparten una aproximación crítica a la teoría tradicional, naturalista, ética o humanista de estos derechos. Una de las principales objeciones que han vertido sobre esta última concepción, a la que denominaré ética para evitar confusiones con el debate iusnaturalismo-positivismo5, es su déficit de operatividad para orientar críticamente el sistema internacional6.

Un primer problema de operatividad vendría por la disonancia entre derechos. Es cierto que en los documentos internacionales encontramos trazos de esta visión. A pesar de ello, numerosos derechos humanos incorporados en estos textos (y también muchos de los que son objeto de reivindicación tanto en el discurso como en el activismo internacional) no coinciden con derechos morales pre-institucionales. Muchos de ellos solo tienen sentido dentro de un contexto de instituciones7. Otros no es obvio que reflejen intereses básicos y urgentes, asociables a derechos morales que las personas poseen por su mera humanidad8. A su vez, los instrumentos jurídicos que los reconocen suelen incorporar cláusulas de limitación. La previsión de su balance con razones de interés público les debilitaría como derechos morales, algo que no parece casar bien con el peso que tradicionalmente se ha atribuido a los derechos humanos desde una concepción ética. La disonancia también se produce en dirección inversa. Hay bienes muy valiosos para las personas, como el amor de los allegados, que no constituyen ni derechos morales ni derechos humanos, y hay derechos morales que no tienen cabida en el elenco de derechos humanos, como el derecho a que no nos mientan o al cumplimiento de las promesas9.

Un segundo déficit de operatividad proviene de un problema de asimetría. Dada su naturaleza, la concepción ética tiende a concentrarse en los beneficiarios de estos derechos y en las razones últimas que

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justifican su disfrute universal, sean éstas condiciones mínimas de agencia o vida decente, capacidades para funcionamientos básicos o la dignidad humana en general10. La comprensión ética presta, en cambio, poca atención a los obligados por estos derechos y a las razones que justifican atribuir deberes de respeto y protección a agentes determinados. Esta asimetría encaja mal con pensar los derechos humanos como razones que imponen límites a la soberanía estatal y justifican la acción internacional, idea que es central en la dinámica de la práctica internacional11. Los derechos morales universales no tienen por sí mismos la fuerza práctica adecuada para realizar esta función justificatoria, ni siquiera cuando los asociamos a las necesidades o intereses personales más elementales. Como categoría normativa, los derechos humanos dependen de un cúmulo de razones y factores institucionales que son relevantes para valorar críticamente la acción dentro de la práctica internacional12.

Para suplir estas deficiencias de la concepción ética sin renunciar a la categorización moral, se han propuesto múltiples versiones corregidas o mixtas, con metodologías diversas, que revisan la forma en que los derechos universales que poseemos por nuestra mera humanidad se transforman en derechos humanos. En una línea similar a la conocida concepción dualista, que en nuestro entorno defendió principal-mente Gregorio Peces-Barba, muchas de estas teorías ubican los derechos humanos dentro de la historia, defienden que su naturaleza les orienta a la traducción jurídica, asumen que las contingencias sociales y las razones de viabilidad los limitan conceptualmente o proponen contemplar los derechos humanos como concreciones contextualizadas de derechos morales más abstractos13.

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Desde estas versiones mixtas, que incorporan un componente político, los derechos humanos, a diferencia de los derechos morales preinstitucionales, poseen dos rasgos distintivos. En primer lugar, son derechos cuya vocación práctica requiere su paulatina plasmación jurídica. Un derecho humano debe ser susceptible de positivación a través del Derecho, es decir, ser apto para actuar como estándar jurídico que orienta la dinámica institucional. Como observa Jürgen Habermas en este sentido, los derechos humanos están conceptualmente orientados hacia su reconocimiento positivo por los cuerpos legislativos14. Joseph Raz lo expresa incluso de forma más rotunda. Para este filósofo, la calificación de derechos humanos se reserva para ciertos derechos morales que deberían ser protegidos e implementados por el Derecho; en el medio jurídico, es donde pueden desempeñar su función de establecer límites a la soberanía estatal15.

Un segundo rasgo de los derechos humanos es su carácter dinámico16. Estos derechos pueden variar a lo largo del tiempo porque son fruto de una mezcla entre razones y contingencias. Identificar qué derechos humanos poseemos y también, una vez identificados, cuál es su fuerza relativa frente a otros fines que sea valioso perseguir, involucra cuestiones como las siguientes: 1) qué tipo de amenazas afectan actualmente a bienes humanos fundamentales17, 2) cuál es el modo

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más efectivo de enfrentarlas en función de los instrumentos institucionales de los que disponemos o podemos disponer, 3) qué agentes, a los que sea razonable exigir su protección, están mejor situados para ello, y 4) hasta qué punto contamos con instituciones lo suficientemente imparciales y confiables para salvaguardar el respeto a estos bienes en un mundo cultural y políticamente plural18.

Estas correcciones a una concepción ética nos conducen a una idea de los derechos humanos que se ajusta mejor a la práctica internacional. Ahora bien, no estoy segura de que una teoría híbrida, a la vez ética y jurídico-política, esté exenta de tensiones internas. Pero no es mi intención en este trabajo ahondar en este punto. Lo que me interesa es examinar otra alternativa, una concepción estrictamente política de los derechos humanos, que no los percibe como demandas éticas, ya sean cualificadas o no cualificadas, sino que los ubica dentro de las relaciones de justicia institucional. Esta concepción de moralidad política contrasta de modo distinto con la concepción ética que las propuestas político-prácticas de Raz o Beitz. Las aportaciones de ambos autores, a pesar de ofrecer una poderosa argumentación contra la perspectiva ética, podrían ser criticadas por terminar sirviendo al statu quo internacional. Raz ha defendido una concepción política de los derechos humanos sin una teorización profunda acerca de sus fundamentos, y en algunos aspectos su aproximación resulta muy apegada al funcionamiento efectivo del sistema internacional19. Beitz, también desde una línea de apego a la práctica, y reivindicando aquí el agnosticismo en el debate filosófico sobre la justicia global, contempla los derechos humanos como una categoría sui generis, que no es ni puramente moral ni puramente jurídica, pero sin dejar muy claro de qué categoría se trata20.

Una posibilidad para otorgar una base política más robusta a este concepto normativo parte de que los derechos humanos, además de ser dinámicos y protegibles jurídicamente, son derechos especiales cuya existencia, por tanto, requiere algún tipo de relación previa que justifica exigir la protección de ciertos bienes. En contraste con los derechos morales generales, los derechos humanos son un tipo de derechos especiales de carácter asociativo que forman parte de las

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relaciones de justicia. De un lado, se originan y adquieren cuerpo como razones de justicia dentro de marcos de interacción institucionalizada. Sin estructura social podemos seguir poseyendo derechos morales, pero no derechos humanos. De otro lado, son demandas con las que evaluamos el funcionamiento de las estructuras institucionales en aquello que atañe a intereses y bienes humanos básicos21.

En línea con la idea de los derechos humanos como derechos especiales, algunas propuestas recientes (pienso por ejemplo en las de Joshua Cohen o Jean Louis Cohen22), entienden que estos derechos tienen su base en la relación de membrecía en la comunidad política. Los derechos humanos constituyen exigencias mínimas de inclusión política que se justifican por la presencia del vínculo de membrecía y también para asegurar su continuidad. Ignorar los intereses asociados a estos derechos supone negar las condiciones mínimas que permiten ser ciudadano y, por tanto, es como expulsar a los individuos de su calidad de miembros de la comunidad nacional o, en la terminología de Hannah Arendt, privarles de su derecho a tener derechos23. Cuando un estado niega de este modo a su población deja de poseer legitimidad para usar el argumento de la soberanía estatal como escudo en la esfera internacional. Los derechos humanos imponen límites a la soberanía del estado, entonces, porque constituyen exigencias básicas de inclusión24.

Ésta sería una posibilidad para dar cuenta de los derechos humanos como...

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