Los derechos humanos de cuarta generación entre el derecho y la política

AutorMaría Eugenia Rodríguez Palop
Páginas475-558

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1. Una fórmula jurídico-política para los nuevos derechos

Como he indicado, los derechos de cuarta generación pueden ser considerados, o bien derechos síntesis, o bien derechos instrumentales. Cabe contemplarlos como derechos síntesis, por aglutinar en su seno diferentes intereses particulares ya definidos, a los que armonizan y dotan de unidad, y por orientarse, en consecuencia, a la protección de intereses colectivos y a la satisfacción de necesidades generalizables. En cambio, cabe contemplarlos como derechos instrumentales, en contextos en los que, como ocurre en el espacio internacional, aún no se han determinado legítimamente todos los intereses en juego, ni se ha establecido el sistema mediante el cual tales intereses deben contemplarse. Por tanto, aunque es cierto que los nuevos derechos están provistos de una esencia específica que les permite jugar un importante papel en el discurso moral y en la arena política, no pueden ser independientes del resto de los derechos que aglutinan o cuya realización facilitan1.

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Por esta razón, han sido identificados en el ámbito jurídico estatal con normas programáticas2 o pautas informadoras de la actuación legislativa y/o de los poderes públicos que, más que obligaciones jurídicas estrictas, enuncian compromisos políticos

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imprecisos (de los cuales, eso sí, podrían derivarse algunas pretensiones subjetivas3), y para cuya articulación se ha recurrido a mecanismos jurídicos diversos. Nótese que los intereses colectivos que se aspira a satisfacer con los nuevos derechos no vienen determinados a priori, sino que su determinación depende de circunstancias variables, así como de la ponderación que se haga de las pretensiones en juego; y nótese que, dadas sus fuertes connotaciones individualistas, es posible que el molde de los derechos subjetivos no sea el más adecuado para lograr su protección.

Pues bien, como sucede con otras demandas, las que nos ocupan sólo pueden incardinarse en el discurso de los derechos humanos si se entienden como exigencias morales justificadas, como categorías reivindicativas y axiológicas que reúnen en su seno diferentes reivindicaciones, y para cuya protección, en este caso, es conveniente recurrir o bien a la técnica de los principios4, o bien a la creación de normas de carácter doble; normas en las que pueden combinarse disposiciones susceptibles de subsunción (reconocidos y garantizados derechos de libertad, por ejemplo), y una cláusula restrictiva referida a

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principios, sometida al juego de la ponderación (mandatos jurí-dico-objetivos dirigidos al legislador y a la Administración), ensamblándose, de esta manera, los dos niveles5. Lo que parece

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más difícil, como decía, es que los nuevos derechos encuentren acogida entre las reglas que adjudican derechos subjetivos típicos o activos6 que, aunque son muy útiles para asignar bienes individuales y facultades subjetivas, resultan extremadamente estrechos si se pretende dar protección a intereses colectivos7. Lo cierto es que en un mundo en el que las relaciones entre las personas son cada vez más interdependientes y complejas, y frente al que estos derechos son especialmente sensibles, los intereses no siempre pueden reconducirse a un sistema de esferas vitales individualmente dominadas, como las que representan los derechos subjetivos en sentido estricto8.

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En consecuencia, no resulta extraño que los derechos de cuarta generación hayan sido identificados con directrices políticas (se consagran como principios programáticos y/o se incluyen en normas de carácter doble9), de las que sería posible derivar, en ciertos casos, contenidos concretos, pero que, por lo general, vienen a cumplir una doble función, objetiva e instrumental. Obje-

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tiva, por servir de impulsos para la legislación, la administración y la justicia, e instrumental, porque sin su puesta en práctica no parece posible la realización de ciertos derechos fundamentales.

Siguiendo a R. Alexy, puede decirse que los principios sobre bienes colectivos, como estos que nos ocupan, tienen fuentes diversas, pues se encuentran en: a) supuestos de hecho de disposiciones de derechos fundamentales referidas a derechos subjetivos; b) cláusulas restrictivas directas de las disposiciones de derechos fundamentales; c) disposiciones legislativas nacidas de las cláusulas restrictivas consistentes en remisiones al legislador; y, d) disposiciones constitucionales no iusfundamentales10.

O sea, que parece claro que la distinción entre el costado subjetivo y objetivo de un derecho, que aquí he utilizado, es una distinción entre normas y razones para normas11, y que tales razones apuntan, o bien a la importancia que tiene lo exigido por la norma para el individuo (función subjetiva), o bien a la trascendencia que tiene para la totalidad y los bienes colectivos (función objetiva)12.

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En fin, con los derechos de cuarta generación sucede que la afectación del individuo es directa pero mediata, por lo que no se ordena el reconocimiento de un derecho subjetivo para articular su protección, sino que basta una norma (de las características aludidas) en la que se recojan como derechos prima facie. Tal norma sigue sirviendo a los intereses de cada individuo, aunque lo hace en su consideración de miembro de la comunidad13. A esto parece referirse J. Habermas cuando habla de los derechos a unas condiciones de vida que estén social, técnica y ecológicamente aseguradas, en la medida respectivamente necesaria para un aprovechamiento, en condiciones de igualdad de oportunidades, del derecho de cada cual al mayor grado posible de igual libertad de acción subjetiva, del derecho a ser miembro de una asociación voluntaria de sujetos jurídicos (nacionalidad/ciudadanía), de los derechos que garantizan la vía jurídica, y de los derechos políticos14.

En definitiva, los derechos que nos ocupan ponen de manifiesto que la dimensión particular y colectiva, la subjetiva y la objetiva/institucional, de todos los derechos individuales, concurren y se necesitan mutuamente, si bien, en su configuración conceptual y jurídica, se inclinan más hacia la segunda parte de este binomio que hacia la primera15.

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De esta manera, puede decirse que, aunque no es posible exigir jurídicamente su aplicabilidad como derechos subjetivos independientes, precisamente porque forman parte de las condiciones que hacen posible la satisfacción de intereses y necesidades individuales, es preciso garantizar, como mínimo, una pretensión de defensa frente a la total desatención al fin concreto que se proponen, o ante la supresión de las medidas adoptadas para su realización (resistiendo a la pura discrecionalidad de los poderes públicos)16. Es más, como directrices, los nuevos derechos no sólo persiguen la abstención (el cumplimiento del mencionado requerimiento mínimo), sino que exigen que se elaboren normas coactivas orientadas a su realización; normas que sirvan como un punto de referencia para la discusión pública y en las que se deje al proceso político la responsabilidad de determinar, a la vista de las posibilidades abiertas, el modo y el grado de su realización.

En otras palabras, los nuevos derechos son vinculantes en la medida en que resulta inadmisible la inactividad o la evidente falta de atención estatal al objeto que se proponen. De modo que, una vez establecidas las medidas necesarias para su puesta en marcha, no deben suprimirse sin justificación, ni admitirse indiferencia alguna frente a su vulneración.

Esta tesis se refuerza cuando se constata que, en última instancia, estos derechos no vienen a proteger únicamente intereses colectivos o afectan sólo a la totalidad de los individuos en su conjunto, sino que se conectan perfectamente con posiciones particulares y pueden servir como fundamento de derechos individuales prima facie17.

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Por consiguiente, como sucede con algunos de los denominados derechos sociales, los que nos ocupan, son derechos humanos en sentido moral que, al orientarse a la protección de intereses colectivos, acaban recogiendo en su seno muchas de las pretensiones que subyacen a ciertos derechos ya reconocidos, o se estructuran como sus condiciones de posibilidad. No parece que la técnica del derecho subjetivo pueda servir, sin serias dificultades, a los propósitos que se han marcado, por lo que, si se aspira a lograr su reconocimiento jurídico eficaz, han de ensayarse otras formas de tutela18. Es decir, los derechos de cuarta generación tienen una función ambivalente, pues protegen intereses colectivos subordinados a la garantía de los derechos fundamentales y, además, pueden configurarse como derechos prima facie, aunque no lleguen a expresarse en reglas que aseguren su contenido mínimo o esencial (su disfrute sin obstáculos arbitrarios, como si se garantizara un interés personal inviolable). Por lo tanto, como ya se ha dicho, para su protección, lo que resulta más apropiado es recurrir a la técnica de los principios, entendidos como mandatos de optimización, o a la creación de

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normas de carácter doble, en las que habrían de verse como cláusulas restrictivas sometidas al juego de la ponderación.

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