Los derechos humanos en el ámbito internacional

AutorLeopoldo Abad Alcalá
Páginas25-73
1. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO
INTERNACIONAL
1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El devenir de la protección de los derechos humanos ha sido largo y tortuo-
so. Su reconocimiento en el ámbito internacional es la última etapa en un pro-
ceso que dio sus primeros pasos en las legislaciones nacionales de muchos Es-
tados.
Si nos atenemos a los orígenes del pensamiento losóco sobre los dere-
chos humanos debemos considerar que la subjectividad internacional de la
persona humana surge en la doctrina clásica de los llamados «fundadores» del
derecho internacional1. Durante el siglo XVI, Francisco de Vitoria, el gran maes-
tro de Salamanca en su obra Relectiones Theologicae estableció su idea de que
el derecho de gentes reglamenta una comunidad internacional (totus orbis)
constituida de seres humanos organizados socialmente en Estados y coextensi-
va con la propia humanidad; la reparación de las violaciones de derechos (hu-
manos) reeja una necesidad internacional atendida por el derecho de gentes,
con unos mismos principios de justicia que deben aplicarse tanto a los Estados
como a los individuos o pueblos que los forman. Como indica Desantes sobre
las aportaciones del salmantino al Derecho Internacional, la idea vitoriana del
totus orbis o quasi republica universale, es de una actualidad patente. El derecho
a la libertad y a la igualdad de los hombres y los pueblos rompió una tradición
discriminatoria que ha persistido. Concluye el profesor valenciano que el acce-
so directo de las personas privadas a las instancias internacionales signica
1 Cançado Trindade A. A., «La personas humana como sujeto del derecho internacional: avances
de su capacidad jurídica internacional en la primera década del siglo XXI», en Revista del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, n.º 46, 2007, pág. 277.
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volver a las ideas puras del fundador de la escuela salmantina2. A su vez, Albe-
rico Gentili, autor de De Jure Belli, sostenía en 1598 que es el derecho el que rige
la convivencia entre los miembros de la societas gentium universal.
En el siglo XVII, en la postura avanzada por Francisco Suárez en su tratado
De Legibus ac Deo Legislatore de 1612, el derecho de gentes revela la unidad y
universalidad del género humano, y reglamenta los Estados en sus relaciones
como miembros de la sociedad universal. Poco después, la concepción elabora-
da por Hugo Grotius en su obra De Jure Belli ac Pacis de 1625 planteaba que la
societas gentium abarca toda la humanidad, y la comunidad internacional no
puede pretender basarse en la voluntas de cada Estado individualmente; los
seres humanos –ocupando una posición central en las relaciones internaciona-
les– tienen derechos vis-à-vis al Estado soberano, que no puede exigir obedien-
cia de sus ciudadanos de forma absoluta (imperativo del bien común), pues la
llamada «razón de Estado» tiene límites, y no puede prescindir del derecho. En
esta línea de razonamiento, en el siglo XVIII, también Samuel Pufendorf en De
Jure Naturae et Gentium, publicada en 1672, sostuvo la sujeción del legislador a
la razón, mientras que también podemos citar a Christian Wolff, quien en su
obra Jus Gentium Methodo Scientica Pertractatum de 1749, ponderó que, así
como los individuos deben –en su asociación en el Estado– promover el bien
común, a su vez el Estado tiene el deber correlativo de buscar su perfección3.
La continuación de dicho pensamiento como génesis de la reexión sobre
los derechos humanos la encontramos en el tránsito a la modernidad que acon-
tece en el Renacimiento y con el rescate de los clásicos griegos y el protagonis-
mo acaparado por el individuo frente a realidades comunitarias o corporativas
más propias de la Edad Media. El proceso de secularización del Estado y la de-
fensa de intereses individuales vinculado al auge del pluralismo religioso, re-
quiere de la necesidad de la tolerancia como base de los derechos fundamenta-
les. Así, la reclamación de la libertad de conciencia y pensamiento se congura
como esencial en la nueva sociedad, creando la base de cultivo para el posterior
reconocimiento de la libertad de expresión.
Con la pérdida de la fundamentación teocrática del mundo se legitima un
nuevo orden con el individuo como protagonista o en palabras de Maritain4
como «reha bilitación antropológica de la cultura». Ante la ausencia de la cate-
goría de «individuo» y su autoconciencia en la Edad Media, y la concepción so-
cial estamental donde no existe el concepto de libertad sino de «privilegio» y la
identidad personal se adquiere por pertenencia a determinado estamento, el
2 Desantes Guanter, J. M., Francisco de Vitoria, precursor del Derecho de la Información, Fundación
de la Comunicación Social, Madrid, 1999, pág. 23.
3 Cançado Trindade Antonio Augusto, Op. cit., pág. 277.
4 Maritain, J., Humanisme intégral, Aubier-Montaigne, París, 1968, pág. 24.
LAS LIBERTADES INFORMATIVAS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL 27
Renacimiento pone el acento en la persona pregonando como valores esencia-
les el concepto de dignidad humana, autonomía, intimidad y autoperfecciona-
miento.
Siguiendo a Escobar5, otro hecho dominante en la historia de las ideas polí-
ticas en el siglo XVIII, y por derivación en el reconocimiento de los derechos
individuales, es el nacimiento de la burguesía en Europa occidental6. A este res-
pecto, hay que mencionar no sólo el progreso técnico, sino también el clima
general de la economía, en la que aparecen los primeros signos de la revolución
industrial; largo periodo de expansión iniciado hacia 1730, en primer lugar en
el dominio agrícola (progreso agronómico y producción incrementada que per-
miten alimentar a una población más numerosa); coyuntura favorable en bene-
cio de todos los sectores, que estimula los intercambios y las actividades ma-
nufactureras; crecimiento de las ciudades y puertos; poder de los armadores y
negociantes, cuyo panegírico ofrece Voltaire en sus Lettres anglaises al decir
que el comercio, que ha enriquecido a los ciudadanos en Inglaterra, ha contri-
buido a hacerlos libres, y esta libertad a su vez ha dilatado el comercio, formán-
dose así la grandeza del Estado.
Estas palabras de Voltaire denen el ideal de una clase y postulan en térmi-
nos precisos las cuatro elementos que constituyen, para la burguesía europea,
el ciclo de progreso: comercio, factor de riqueza; riqueza, factor de libertad; la
libertad favorece el comercio; el comercio favorece la grandeza del Estado. Pero
una nueva distribución de la riqueza acarrea una nueva distribución del poder,
que recae en una burguesía nada homogénea, compuesta por elementos extre-
madamente diversos, y que, cuando ya es poderosa en Europa occidental, sigue
siendo todavía embrionaria en numerosos países.
Esta burguesía que ocupa situaciones muy diferentes en la sociedad, se ad-
hiere a ciertas ideas comunes. No será una clase homogénea, pero no obstante
aparecen los rasgos de una losofía burguesa, que no se presenta como una -
losofía exclusiva de los burgueses, sino como una losofía para todos los hom-
bres. La burguesía, aun conservando un vivo sentimiento de las jerarquías, ela-
bora una doctrina universalista en el mismo instante en que toma conciencia
de su originalidad social. Comienza así el tiempo de las mayúsculas: Libertad,
Progreso, Hombre.
El fundamento lo encontramos en el liberalismo, tanto político como econó-
mico, que impregna la segunda mitad del siglo XVIII. Desde el primer punto de
vista, los pilares sobre los que se asientan serán la igualdad, las libertades civi-
5 Seguimos a Escobar de la Serna, L., Derecho de la Informacion, Dykinson, Madrid, 2001, págs. 27-
34, en homenaje a su magisterio y a las fructíferas horas de colaboración académica y creación con-
junta.
6 Touchard J., Historia de las ideas políticas, Tecnos, Madrid, 1985, págs. 301 y 302.

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