Derechos hereditarios de la pareja de hecho en Galicia
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Actualización:Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
Los derechos hereditarios de la pareja de hecho en Galicia exigen ver la normativa aplicable y los derechos sucesorios.
Contenido
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La Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia estableció inicialmente:
A los efectos de aplicación de la presente Ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta Ley reconoce a los cónyuges. Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año , pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.
Al no haber más normas que la indicada, hubo que hacer un esfuerzo de interpretación de la situación.
Ahora bien, Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 , (que entró en vigor el 3 de julio de 2007) ha modificado la situación: la inscripción en el Registro de Parejas que se crea tiene carácter constitutivo, se determinan los requisitos subjetivos y no hay exigencia de tiempo de convivencia alguno; en efecto, esta disposición indica:
1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.
2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
No pueden constituir parejas de hecho:
a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.
b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.
3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.
Finalmente, se indica que:
Derecho intertemporal sobre las parejas de hecho en GaliciaEn el plazo de un mes a contar desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de Galicia, la Xunta de Galicia aprobará un decreto mediante el cual se creará y regulará la organización y gestión del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que tendrá carácter constitutivo y en el que se inscribirán necesariamente las declaraciones formales de constitución de parejas de hecho, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.
Se plantea la cuestión de determinar si los elementos exigidos por la DA 3ª antes de la reforma de 2007 (es decir, convivencia de al menos un año o sin sujeción a plazo habiendo hijos en común) han de concurrir una vez que entra en vigor la Ley 2/2006 o bien el cumplimiento previo de tales requisitos desencadenaría igualmente el mismo efecto.
La AP Pontevendra en Sentencia de 30 de septiembre de 2011[j 1] entiende que no es posible extender tal régimen de derechos y obligaciones, sin que el legislador lo hubiera dispuesto de forma expresa y sin que la voluntad de los convivientes se hubiera tenido en cuenta.
Por tanto, como dice la Sentencia de la AP de A Coruña de fecha 8 de julio de 2010,[j 2] rige la regla general de la irretroactividad y ello porque, de no ser así, quedarían vinculadas al nuevo régimen legal todas las...
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