Derechos fundamentales de los menores extranjeros no acompañados

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorBidoctor en Derecho. Licenciado en Criminología. Graduado en Ciencias Jurídicas
Páginas44-53

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Los derechos humanos son derechos básicos reconocidos por el orden jurídico internacional, y, los derechos fundamentales son derechos básicos reconocidos por el ordenamiento jurídico interno y que la CE establece en el Capítulo II del Título I; la dignidad de la persona se configura por el TC como un valor espiritual y moral

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inherente a la persona que, constituye un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona115.

Los derechos de los extranjeros son de configuración legal, y, determinados derechos fundamentales derivan directamente de la CE, por cuanto su reconocimiento constitucional es aplicable por igual a españoles y extranjeros, al no quedar reservados específicamente a los españoles116.

La posibilidad que tiene el legislador de establecer restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales que puedan disfrutar los extranjeros en España no es incondicionada, al no poder afectar a determinados derechos ni poder desconocer el respeto al contenido constitucional del derecho o al incorporado a los Tratados ratificados por España117.

Existen en la CE una serie de derechos que son reconocidos a todos los MENA, y, otros derechos que son reconocidos a los MENA con o sin limitaciones118.

A Derechos reconocidos a todos los menores extranjeros no acompañados119

En relación con los MENA y con los menores en general, su protección constituye un derecho fundamental, aunque la STC 49/1984, de 5 de abril, ha caracterizado la protección de la juventud y de la infancia como un bien constitucionalmente protegido (interactúa con las libertades informativas de forma diferente); y en relación con los límites de los derechos fundamentales declaran las SSTC 2/1982, de 29 de enero, y, 181/1990, de 15 de noviembre, que "todo derecho tiene sus límites que…establece la Constitución, por sí misma en algunas ocasiones, mientras que en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales sino también otros bienes constitucionalmente protegidos". Los límites de las libertades informativas son los demás derechos constitucionales, y, la protección de la juventud y la infancia.

La afirmación de que no existen derechos absolutos y de que su ejercicio no ha de ser abusivo o irrespetuoso con los derechos de los demás, vale para las libertades informativas del art. 20.1 a) y d) CE (libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones, y, libertad de información o de transmisión de hechos, datos o noticias veraces)120, siendo evidente que estamos ante dos derechos de la persona

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complementarios tanto en lo que respecta a su fundamentación como en sus contenidos y en su respectiva función dentro del sistema democrático121. Ello explica que aún hoy se sigan invocando a la vez y, en ocasiones, sin conocer bien sus diferencias, y cobra un especial sentido, en línea con las previsiones constitucionales, cuando los afectados por este ejercicio abusivo son menores. Declara la STC 53/1985, de 11 de abril, que "junto al valor mismo de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de ésta, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), y, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1)".

Los abusos en el ejercicio de las libertades informativas o de expresión e información pueden afectar negativamente a otras personas, conculcando sus derechos; y cuando los sujetos afectados son menores, dada su peculiar posición constitucional, los atentados contra sus derechos revisten mayor gravedad.

En relación con la ley como cauce formal de regulación de los límites de las libertades informativas, declara la STC 6/1981, de 16 de marzo, que "cualquier limitación de estas libertades sólo es válida en cuanto hecha por Ley, no ya porque así lo exijan diversos Pactos Internacionales ratificados por España, sino, sobre todo, porque así lo impone la propia Constitución que extremando aún más las garantías, exige para esas leyes limitativas una forma especial e impone al propio Legislador una barrera infranqueable (arts. 53 y 81 CE)". La jurisprudencia del TEDH exige igualmente que las limitaciones a las libertades informativas estén previstas en una ley, pero acoge una concepción más amplia del término ley, que incluye los códigos deontológicos de los Colegios profesionales y el Derecho no escrito del Common Law (SSTEDH Barthold c. Alemania, de 25 de marzo de 1985, y Sunday Times c. Reino Unido, de 26 de abril de 1979).

En el ámbito nacional son disposiciones normativas restrictivas de las libertades informativas en atención a la particular protección que merecen los menores, las LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; la LOPJM; la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la LEC; la LECR; y la LRRPM122. Son disposiciones normativas destacadas respecto de los medios de comunicación social en general, las siguientes: Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual; Ley 30/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine; y Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. En el campo de la comunicación social el límite previsto en el art. 20.4 CE de protección de la juventud y la infancia, se materializará en la limitación de la facultad de los menores de acceder a ciertas informaciones o recibir cierto material, y en la nulidad de su consentimiento para participar en la producción de ciertos contenidos; y por los medios de comunicación, en tanto que soportes de los mensajes informativos, pasan todos los

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derechos a que se refiere el Titulo I de la CE en la medida en que esos medios de comunicación son reflejo de la vida social pudiendo, por ello, potenciar, o también violentar, los derechos ajenos.

En el ámbito comunitario y europeo, la CDFUE reconoce las libertades de expresión e información con un sentido y alcance iguales a los que les confiere el CEPDHLF123; el CEPDHLF establece que la libertad de expresión puede encontrar su límite en la moral, marco en el que cabe entender incluida la protección de la juventud y la infancia (establece su art. 10.2 que los límites a la libertad de expresión deben estar previstos por la ley; y con base en la STEDH de 26 de abril de 1979 por ley hay que entender tanto el Derecho escrito como el no escrito según se ha puesto de manifiesto anteriormente, lo cual tiene especial relevancia para aquellos Estados que se rigen por el sistema de Common Law); el Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, de 5 de mayo de 1989124, presta atención a la especial vulnerabilidad de los menores frente a la televisión.

En el ámbito internacional, la DUDH consagra en su art. 19 las libertades informativas y no incluye previsión alguna respecto a los límites de los derechos; el PIDCP y el PIDESC reconocen la primacía de la protección a la juventud y a la infancia, reconociendo la situación de especial desprotección que ocupan los menores y su derecho a las medidas de protección; y la CDN establece en su art. 17 los contenidos de los medios de comunicación en relación con los menores, alentando a poderes públicos a promover la producción y difusión de contenidos adaptados al nivel de desarrollo y a las necesidades educativas y cognitivas de los menores.

Señala GARCÍA-ATANCE GARCÍA DE MORA, M. V., que todo régimen preventivo en esta materia de aplicación de derecho a la información, cabe ser entendido como una negación de la libertad del ejercicio del derecho en su doble vertiente de libre transmisión de la comunicación, y libre recepción de la información125.

No debemos olvidar que las libertades informativas pueden ser limitadas por derechos individuales, como son la dignidad del menor y el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

Los derechos reconocidos a los MENA en la CE son los señalados en la Sección la Capítulo II, del Título I126, que reciben una cualificación especial y

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suponen un límite a las libertades informativas, se concretan a los siguientes : Igualdad ante la ley; vida; libertad ideológica, religiosa y de culto; libertad personal y seguridad pública; honor, intimidad personal y familiar y propia imagen; expresión; tutela judicial efectiva; y legalidad e irretroactividad.

  1. - Igualdad ante la Ley: La igualdad aparece configurada como valor, como principio y como derecho subjetivo público, en los arts. 1, 9.2 y 14 CE respectivamente. La igualdad en el goce de los derechos y libertades se reconoce sin distinción alguna, además de en el CEPDHLF, en los arts. 2.1, 14.1, 26 y 30 PIDESC.

    La igualdad ante la ley es igualdad en la aplicación de esta o de cualquier tipo de norma por el órgano judicial o por cualquier otro operador jurídico, y, reclama que a supuestos de hecho iguales se apliquen consecuencias jurídicas iguales127; y hablamos de igualdad en la ley cuando es esta misma la que trata de mantener la igualdad porque la ley debe ser general y no hacer acepciones de personas o grupos, o, alcanzar la igualdad introduciendo diferentes tratamiento...

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