STS 698/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4964
Número de Recurso847/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución698/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 333/96 dimanante de los autos nº 300/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, sobre protección civil del derecho al honor. Han sido parte recurrida la compañía Unidad Editorial S.A., D. Oscar y Dª Filomena, representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las actuaciones nº 300/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid seguidas por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78, sobre protección civil del derecho al honor, se dictó el 1 de abril de 1996 sentencia con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Rubén, representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, contra Dª Filomena, D. Oscar y la entidad UNIDAD EDITORIAL S.A., representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, por lo que debo absolver y absuelvo a tales demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 333/96 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1998 con el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis, recaída en los autos de juicio de protección del derecho al honor seguidos con el nº 300/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el particular relativo a la condena en costas impuestas en la instancia a la parte demandante, que se deja sin efecto, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada."

TERCERO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos: el primero al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 18.1 CE; el segundo al amparo del art. 1692-4º LEC de 1881 por infracción del art. 7 LO 1/82; el tercero con idéntico amparo por infracción del art. 7 LOPJ; el cuarto con el mismo amparo por infracción del art. 2 LO 1/82; y el quinto al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 20 CE.

CUARTO

Personados los demandados como recurridos por medio del Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 6 de julio de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmase la sentencia impugnada en todos sus extremos, y el Ministerio Fiscal impugnó asimismo el recurso entendiendo que la información no podía ser considerada inveraz y que tenía que primar el derecho de información.

QUINTO

Por Providencia de 1 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente interpuso en su día demanda de protección civil de su derecho al honor contra redactora, director del medio y editora por la información referida a él y aparecida el 17 de diciembre de 1993 en las páginas de "DIRECCION000" de un diario de ámbito nacional.

La noticia, a tres columnas, se centraba en las declaraciones de una Juez de Instrucción de Marbella que había adquirido gran notoriedad a lo largo de ese año por instruir unas Diligencias Previas por estafa presuntamente cometida en la compraventa de un casino y un hotel. El titular se componía de antetítulo, a una sola línea en caracteres reducidos, con el texto "Fue recusada ayer en un caso de estafa, en el que aparece Rubén" (el hoy recurrente); título, a dos líneas en grandes caracteres, con el texto "La jueza malagueña Carolina afirma que 'Marbella está podrida'"; y subtítulo, a una línea en caracteres intermedios con el texto "La magistrada ha presentado un recurso de súplica ante el TSJA". En desarrollo del titular, se informaba de que una nueva presunta estafa en Marbella por valor de unos quince mil millones de pesetas, y que hasta el día anterior había "estado en manos" de la referida juez, había decidido a ésta a declarar al periódico, en una entrevista, que Marbella estaba podrida y que este nuevo caso demostraba el alcance de la trama de corrupción que venía denunciando desde hacía tiempo. Tras explicarse que la Juez había sido apartada del caso desde octubre por la recusación de "algunos implicados", se daban datos concretos de la posible estafa y de los presuntos implicados en ella, sin mencionar al hoy recurrente hasta el párrafo penúltimo que rezaba literalmente así: "Poco antes de su recusación, Carolina declaró a este periódico que en la nueva estafa millonaria también podría estar implicado el ex-oficial de justifica Rubén (el hoy recurrente), ya que sería o habría sido propietario de una parcela en Bahía de Marbella. 'Esta nueva aparición de Rubén, que parece estar en todas partes -dijo la jueza- debe ser objeto de investigación porque, como es habitual en estos asuntos, existe una trama muy compleja'". Finalmente, la información se cerraba dando cuenta de las diligencias abiertas contra la Juez por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a raíz de una querella del hoy recurrente y del recurso de aquélla contra el auto de dicho tribunal que había acordado suspenderla en sus funciones, así como de unas declaraciones de su abogado calificando este proceso de "persecución política y no judicial".

Según hechos probados transcritos en sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995, estimatoria del recurso de casación interpuesto por la referida Juez contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que en la mencionada causa acabó condenándola por delitos de retardo malicioso en la administración de justicia, impedimento de los derechos cívicos de una persona y revelación de secretos, dicha Juez, en las ya aludidas Diligencias Previas instruidas por ella, había acordado la detención y luego la prisión provisional incomunicada del hoy recurrente, quien a su vez la recusó, y en distintos medios de comunicación aparecieron en mayo de 1993 declaraciones suyas sobre la corrupción generalizada en Marbella, centrándola especialmente en abogados, procuradores y jueces y refiriéndose en concreto al hoy recurrente, a la sazón oficial de la Administración de Justicia, como posible implicado en otros presuntos delitos apreciados a lo largo de la investigación.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó la indicada demanda de protección civil del derecho al honor razonando que el periodista, al difundir la información enjuiciada, había observado las tres condiciones exigibles de relevancia pública de los hechos, carácter noticiable de la comunicación y "veracidad relativa" por referirse "a las declaraciones que oyó o que entendió que dijo su interlocutora", si bien puntualizando que "en forma alguna ello implica que el actor esté involucrado en la trama o asunto ilegal que dicha información parece atribuirle".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que, si bien la información enjuiciada no era exacta puesto que el demandante no tenía implicación alguna en ese nuevo caso ni por tanto había podido recusar a la Juez de Instrucción, el conjunto de circunstancias representado por la causa instruida contra el demandante en la que éste sí había recusado a la misma Juez, por el eco informativo durante 1993 de "los distintos procedimientos que se seguían en los Jugados de Marbella en los que aparecía constantemente el nombre del demandante, con continuas referencias a su implicación en los mismos", por la entrevista de la periodista demandada con la Juez tras conocer que ésta había sido recusada en las nuevas Diligencias Previas y, en fin, por el posible error de la periodista en torno al origen de esta última recusación, permitía concluir que el requisito de la veracidad aparecía cumplido de forma relativa porque la noticia no era inexacta por inventada, sino "un artículo periodístico neutral, realizado previas las oportunas averiguaciones, contrastando la información inicial con su protagonista, observándose con ello por la periodista demanda la debida diligencia profesional".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandante-apelante mediante cinco motivos, el primero y el quinto amparados en el art. 5.4 LOPJ y los otros tres en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881. Como normas infringidas se citan el art. 18.1 de la Constitución en el motivo primero, el art. 7 de la LO 1/82 en los motivos segundo y tercero, el art. 2 de esta misma Ley Orgánica en el motivo cuarto y el art. 20 de la Constitución en el motivo quinto.

TERCERO

Pese a la pluralidad de motivos del recurso, todos ellos se pueden examinar conjuntamente porque, como resulta de sus alegatos respectivos, las cuestiones planteadas son siempre las mismas: de un lado, que la errónea información enjuiciada vulneró el honor del demandante-recurrente al implicarle en un asunto penal por estafa con el que no tenía la menor relación y, de otro, que la noticia no quedaba amparada por el derecho a comunicar libremente información veraz porque la redactora podía haber consultado otras fuentes distintas de la referida Juez de Instrucción, no habiéndose probado ni siquiera su entrevista con ésta.

Ambas cuestiones tienen que decidirse desde la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el denominado reportaje neutral, ya que nadie discute el interés general de la información, relativa a un caso más de corrupción en Marbella, problema que había acaparado la atención de los medios informativos a lo largo de ese año 1993, ni tampoco el carácter público del hoy recurrente, oficial de la Administración de Justicia, precisamente porque a su condición de tal se unía su detención y prisión en un asunto penal caracterizado por los medios informativos como episodio de esa corrupción generalizada, en el que el hoy recurrente sí había recusado efectivamente a la instructora y con ocasión del cual distintos medios habían difundido declaraciones de ésta sobre la implicación de abogados, procuradores y jueces, y más en concreto del hoy recurrente, en una trama de corrupción generalizada, declaraciones que a su vez, junto con otros hechos, habían determinado la interposición de una querella por el hoy recurrente contra dicha Juez acusándola, entre otros delitos, de revelación de secretos, lo cual mereció también la atención de los medios informativos porque la querella fue admitida a trámite, se procedió contra la Juez de Instrucción e incluso se acordó suspenderla en sus funciones. Si a todo ello se añade que la información enjuiciada tomaba como fuente una entrevista de su redactora con la Juez a raíz de su recusación en el nuevo caso de estafa y que el título de la noticia se refería a la corrupción en Marbella como algo afirmado por la propia Juez, cuyo protagonismo se recalcaba en el subtítulo y en el párrafo final de la información dedicados al recurso que la misma Juez había presentado contra su suspensión, la doctrina del reportaje neutral como perspectiva más adecuada para enjuiciar el litigio no viene sino a reafirmarse, siendo por ende dicha perspectiva la adoptada por el tribunal sentenciador.

Sobre el reportaje neutral tiene declarado el Tribunal Constitucional que el objeto de la noticia ha de estar constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor pero que han de ser noticia por sí mismos y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/94 y 52/96), y que el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 190/96).

Pues bien, de analizar los cinco motivos del recurso a la luz de la antedicha doctrina ha de concluirse que deben ser desestimados, porque declarada probada por la sentencia recurrida la entrevista de la redactora con la Juez, no dedicado ningún motivo del recurso a rebatir ese hecho probado por la única vía posible del error de derecho por infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, atribuida a la entrevistada la posible implicación del hoy recurrente en el nuevo caso, entrecomillando incluso una frase de aquélla, y, en fin, apuntada esa implicación del hoy recurrente como mera hipótesis mediante un tiempo verbal condicional, deben entenderse cumplidos, pese a la inexactitud de fondo de la información ya que el hoy recurrente no estaba implicado en el nuevo asunto penal, los requisitos del reportaje neutral, máxime cuando durante todo el año los medios informativos se habían hecho eco de declaraciones de la entrevistada en que el hoy recurrente aparecía como implicado en las Diligencias Previas inicialmente instruidas por aquélla pero con una dimensión más general, a modo de trama de corrupción generalizada en el ámbito judicial y forense de la zona.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 333/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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