Los derechos fundamentales económicos en la constitución española de 1978. La caracterización del estado como un estado social conlleva la deferencia judicial

AutorTomás De La Quadra-Salcedo Janini
Páginas53-112
CAPÍTULO II
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ECONÓMICOS EN LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978.
LA CARACTERIZACIÓN DEL ESTADO
COMO UN ESTADO SOCIAL CONLLEVA
LA DEFERENCIA JUDICIAL
1. INTRODUCCIÓN
Si se examina la jurisprudencia que interpreta los deno-
minados derechos fundamentales económicos, principal-
mente el derecho de propiedad y el derecho a la libertad
de empresa recogidos en los arts. 33 y 38 de la Constitu-
ción de 1978, se concluye que el Tribunal Constitucional
se habría venido mostrando deferente en el control que
realiza de aquellas regulaciones públicas restrictivas de
los referidos derechos.
Tal deferencia, presente desde antiguo en la jurispru-
dencia constitucional pero explicitada claramente desde
2014, supone asumir que la Constitución habría recono-
cido al poder público un amplio margen de apreciación
para determinar aquellas políticas que, con la f‌inalidad de
promover los objetivos propios del denominado Estado
social, conllevan la imposición de restricciones sobre los
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derechos fundamentales económicos. La referida deferen-
cia se concreta en que el escrutinio al que somete la ju-
risprudencia constitucional a las regulaciones legislativas
que afectan al ejercicio de las actividades económicas o
al derecho de propiedad es un escrutinio de mera com-
probación de la adecuación de la medida adoptada para
alcanzar el legítimo objetivo pretendido.
2. EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ECONÓMICOS
Entre los derechos económicos constitucionalmente reco-
nocidos cabe destacar tanto el derecho de propiedad como el
derecho a la libertad de empresa que se recogen en nuestra
Constitución como derechos fundamentales en sus arts. 33
y 38. Al ser derechos de la Sección 2.ª del Capítulo II del Tí-
tulo I no se encuentran protegidos por el recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional al que se ref‌iere el art. 53.2
CE; ni tampoco se encuentra reservado su desarrollo a la ley
orgánica a la que se ref‌iere el art. 81.1 CE, pero ello no es óbi-
ce para que, tal como dispone el art. 53.1 CE, sean derechos
que se encuentran tutelados frente al legislador en última
instancia por el Tribunal Constitucional y frente a los demás
poderes públicos por los jueces y tribunales ordinarios.
Así, en efecto, se trata de derechos y libertades reco-
nocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución
y que, por tanto, de acuerdo con el referido art. 53.1 CE,
vinculan a todos los poderes públicos; y solo por ley, que
en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá
regularse su ejercicio. Son estos rasgos los que les conf‌ie-
ren, por tanto, su carácter de derechos fundamentales 1.
2.1. El contenido constitucional del derecho
de propiedad reconocido en el art. 33 CE
En principio cabría sostener, frente a lo af‌irmado por
la doctrina del Tribunal Constitucional, que el contenido
1 En este sentido P. CRUZ VILLALÓN (1989: 39).
Los derechos fundamentales económicos en el Estado social 55
constitucional del derecho de propiedad (art. 33 CE) com-
prendería las facultades de usar, disfrutar y disponer de
los bienes y derechos objeto del dominio.
Cuestión distinta es que tal contenido constitucional
pueda ser legal y externamente limitado, con fundamento
en la función social de la propiedad a la que se ref‌iere el
propio art. 33.2 CE, mediante aquellas restricciones que
deberán tener, a su vez, como límite el respeto del conteni-
do esencial del referido derecho de propiedad 2.
Ciertamente, no es esta la interpretación del conte-
nido constitucional del derecho de propiedad que se ha
derivado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
que tradicionalmente ha considerado que las restriccio-
nes legales fundadas en la función social de la propiedad
formarían parte de la def‌inición misma del contenido del
derecho. La función social sería, bajo esta perspectiva, un
límite inmanente que delimita el contenido del derecho y
no un límite externo que lo restringe.
En este sentido señala Rey cómo la def‌inición del derecho
de propiedad que se ha acogido en la jurisprudencia resulta-
ría de una «ponderación interna o intrínseca entre la utilidad
individual del titular del derecho y la utilidad social del bien
objeto de regulación, de modo que el derecho de propiedad
no parece tener un contenido previo a dicha ponderación,
sino que es siempre tan solo lo que “resta” después de ella» 3.
El contenido constitucional del derecho de propiedad se de-
f‌iniría a partir de la determinación de su «función social» 4.
2 Así, señala Rey que la propiedad constitucional tiene un con-
tenido amplio (que vincula siempre a los jueces y a la administra-
ción, pero no necesariamente al legislador...), y otro más específ‌ico
contenido esencial (que vincula también al legislador...), en F. REY
MARTÍNEZ (1994: 312).
3 F. R EY MARTÍNEZ (2006: 972 y 973). En el mismo sentido se ha
señalado que «la propiedad constitucional no tiene existencia propia
independiente de la regulación legal de la propiedad», en J. M. RO-
DRÍGUEZ DE SANTIAGO (2018).
4 El equívoco uso constitucional del término «delimitar» ha pro-
ducido que la función social haya sido interpretada como un límite

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