Derechos fundamentales y contrato de trabajo

AutorJuan Antonio Sagardoy Bengoechea
Páginas67-71

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En las sucesivas etapas por las que ha pasado el Derecho del Trabajo en su rol de protector de los trabajadores, la última, la que vivimos, se caracteriza por enfocar la protección, no ya al patrimonio físico y luego profesional, sino también al cívico. A la consideración de los derechos que el trabajador tiene como ciudadano. No ya los específicos del trabajador como son la sindicación, la huelga y la negociación colectiva, sino los denominados por el profesor Palomeque “inespecíficos”, como la igualdad y no discriminación, la libertad ideológica y religiosa, el honor , la intimidad personal, la libertad de expresión y otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Todo este elenco de derechos fundamentales citados, son derechos de libertad, no de prestación. Es decir, derechos referidos directamente a la dignidad de la persona y no al contenido del contrato respecto al trabajador: salario digno, jornada razonable, promoción profesional, vacaciones, etc. Son derechos de libertad, como afirma Valdés, en cuanto que atañen a la persona, por lo que son derechos de inmunidad, con un objetivo consistente en la expectativa de ausencia de intromisiones o injerencias. Son derechos primarios, frente a los otros, que son secundarios, sustanciándose en expectativas de prestaciones, afectando, por tanto, a la capacidad de obrar. Elevando el tono, Valdés afirma con acierto que “la configuración por parte del constitucionalismo moderno de unos derechos laborales como derechos fundamentales ha contribuido al cambio del modelo de Estado; esto es, a la transformación de la relaciones entre Estado y Sociedad y de la función tipificadora de esas relaciones asignada a las Constituciones. Estas ya no son sólo un pacto para la limitación del ejercicio del poder

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político; también son, y en parte nada desdeñable, un pacto para la predeterminación de un programa de acción política de promoción de la igualdad y del bienestar de los ciudadanos”.

Con independencia de que tales derechos hayan sido o no asumidos y explicitados por la legislación laboral, lo relevante y verdaderamente revolucionario, cara a 60 años atrás, es que no sólo no se discuta, sino que se defienda vigorosamente que el trabajador, al entrar en la fábrica, no cuelga, a la vez que su chaqueta para ponerse la ropa de trabajo, los derechos que la Constitución le otorga como ciudadano y asumen entonces tan solo con la ropa de trabajo, los que le otorga la Ley laboral. Tendrán modulaciones, limitaciones, tipicidades de ejercicio, pero son derechos que, en su contenido esencial pueden ejercitar –y debe respetarse su ejercicio por la contraparte– en el seno de la relación laboral.

El mítico Statuto dei Lavoratori, de 1970, fue un paso de gigante en la consolidación de tal doctrina. Y nuestro Estatuto de los Trabajadores, de 1980, aunque no tuvo –porque no se quiso– el mismo contenido que el italiano, es injusto e inexacto el afirmar, como hacen algunos autores, que se limitó a regular el contrato de trabajo, sin dar entrada a los derechos constitucionales, puesto que los artículos 4...

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