El acceso a los derechos: la experiencia del proyecto dret al Dret

AutorMadrid Pérez, Antonio
CargoUniversitat de Barcelona
Páginas31-56

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1. El acceso al derecho y a los derechos

Para hablar del tema del acceso al derecho y a los derechos hay que realizar una serie de precisiones que permitan acotar el tema y la perspectiva desde la que se analiza.

  1. La cuestión del «acceso a los derechos» no es nueva1. La preocupación que recoge ha sido expresada en el pasado en la tensión entre el reconocimiento de derechos a las personas y el ejercicio de los mismos por parte de éstas. Tener derechos y poder ejercerlos se presenta como una cuestión abierta que atraviesa la concreción jurídicopolítica de las ideas de libertad e igualdad, así como la ordenación de la democracia y el estado de derecho contemporáneo.

    El estudio del «acceso a los derechos» exige tener presente tres aspectos que están interrelacionados: 1. Qué derechos son reconocidos -y cuál es su estructura-; 2. A quiénes les son reconocidos; 3. Qué procesos favorecen y/o hacen posible -o dificultan y/o imposibilitan- su materialización. Para abordar esta última cuestión, ya sea bajo la fórmula del «acceso a los derechos» o bajo el binomio tener derechos y poder ejercerlos, es preciso combinar perspectivas de estudio que permitan analizar los derechos existentes y la efectividad de los mismos. Además, habrá que tener en cuenta la relacionalidad del derecho, lo que obliga a plantear como mínimo el acceso a los derechos desde la perspectiva del estado y desde la perspectiva de las personas. Esta segun-

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    da perspectiva se centra en este artículo en las personas y grupos sociales que hallan más dificultades para poseer aquellos instrumentos y condiciones que son relevantes para la efectividad de los derechos.

    La expresión el «acceso a los derechos» deriva de su sentido funcional originario: tener paso o entrada a un lugar. Se trata de una imagen arquitectónica y urbanística utilizada en el ámbito anglosajón desde los años 70. En el campo jurídico y en el social, las reclamaciones de los colectivos de discapacitados y la legislación desarrollada2 en esta materia extendió el uso de este término3. La noción de acceso hace referencia a la libertad de elección y utilización que las personas han de poder ejercer para que se dé efectivamente una igualdad de oportunidades entre ellas. Se trata pues de una posibilidad de inter-vención y autodeterminación de la persona que no puede desligarse del resultado efectivamente obtenido.

  2. Puede llamar la atención que se haga referencia al acceso al derecho y a los derechos, en vez de reducir la referencia a la segunda expresión. Se utiliza la primera expresión en un sentido amplio para plantear la distinta posición que las personas ocupan en el campo jurídico. Ya que ciertamente el derecho no puede ser reducido a los derechos, en tanto que pretensiones subjetivas respaldadas por el estado, es necesario plantear que todas las personas -en función de una variedad de criterios que luego serán comentados- no ocupan la misma posición en el campo jurídico. La segunda expresión, «acceso a los derechos» se toma en sentido estricto para hacer referencia a los derechos que son reconocidos a las personas. Tal como aquí se utilizan las dos expresiones, el «acceso a los derechos» condiciona el «acceso al derecho», es decir, influye en las posiciones que las personas ocupan en el campo jurídico y lo que éstas consiguen hacer en él.

  3. La cuestión del acceso a los derechos -y por extensión al derecho- encierra una tensión dada históricamente que permanece viva: la lucha de personas y colectivos por ver reconocidos sus derechos y, en relación con esto, la lucha por la efectividad de los derechos que han sido reconocidos. Es en este segundo aspecto en el que inci-

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    den la mayoría de trabajos acerca del acceso a la justicia4. El acceso a los derechos suele enfocarse como un acceso a los tribunales5 y a los diferentes mecanismos de resolución de conflictos previstos jurídicamente. Por ello, cuando se estudian qué problemas se dan en el acceso a los derechos se suele centrar la atención en las dificultades que se hallan en el acceso a la tutela judicial efectiva y en la utilización de los mecanismos de resolución de conflictos. Este enfoque es correcto aunque insuficiente, ya que con el tiempo se ha mostrado relevante estudiar qué factores culturales, sociales y económicos inciden en que haya personas que no consiguen ver materializados los derechos que les son reconocidos formalmente.

    La visión del derecho como derecho estatal puede ser ampliada -por lo menos sociológicamente- si se tiene en cuenta lo que sucede en otros espacios estructurales y ámbitos relacionales en los que transcurre la vida de las personas. De esta forma, para explicar qué posición ocupan las personas en el campo jurídico hay que precisar previamente qué espacios y ámbitos relacionales inciden en la configuración de dicho campo. Si se opta por una visión amplia del mismo se puede dar cabida, en tanto que espacio y relación configuradores del campo jurídico, a múltiples elementos que acaban componiendo dicho campo. De esta forma, el espacio doméstico, el espacio de producción, el espacio del mercado o el espacio de la comunidad -como algo distinto al espacio de la ciudadanía- generan dinámicas normativas coactivas que interactúan con el derecho estatal6. De aceptarse esta mirada ampliada del campo jurídico, la posición que cada persona ocupa ha de ser explicada a partir de la interacción entre los distintos ámbitos y relaciones señaladas y no exclusivamente desde un enfoque limitado al derecho estatal. Esta perspectiva exige aceptar que además del poder estatal existen otras formas de poder con las que aquel comparte escenario y que inciden en la composición y actuación del campo jurídico.

  4. La pregunta acerca de cómo conseguir la efectividad de los derechos formalmente reconocidos parte de una doble realidad: los derechos no caminan solos -hay que hacerlos caminar- y la realización de los derechos es desigual. El primer elemento obliga a mirar tanto a la ley aprobada como a los procesos institucionales mediante los cuales las previsiones legales pueden realizarse. El segundo fenó-

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    meno exige explicar por qué el reconocimiento de los derechos no garantiza su realización, por qué hay personas que no ven materializados sus derechos o hallan graves dificultades en su realización. Cuando se analizan estas cuestiones se ha de prestar atención a la relación de interdependencia entre el derecho y la desigualdad social que se mantiene abierta a un doble nivel. Ciertamente los derechos reconocidos y las garantías previstas pueden contribuir a superar desigualdades sociales existentes; pero también puede ocurrir que los derechos reconocidos -con su determinación de quiénes quedan excluidos y quiénes incluidos- y el funcionamiento institucional reproduzcan y refuercen desigualdades sociales existentes. En los casos en los que se da esta última situación, ni los mismos derechos ni, por tanto, el acceso a los mismos tendría capacidad transformadora para las personas y los grupos sociales peor situados, ya que no recogerían sus intereses ni sus expectativas. En este caso, los grupos sociales peor situados en el terreno jurídico tendrían lógicamente poco interés en utilizar unas previsiones legales que no les favorecen y unas instituciones que les son ajenas. Cuando se da esta situación, los intentos se dirigen ya no a hacer accesibles los derechos existentes, sino más bien a cambiar el derecho. Es decir, conseguir que se reconozcan y protejan jurídicamente determinados intereses sociales que pugnan por alcanzar este estatus jurídico-político7. Se da pues a este nivel una tensión entre utilizar el derecho y cambiar el derecho.

  5. El acceso al derecho y a los derechos tiende a verse como una cuestión técnica-estatal reservada a los expertos. Santos (2007) ha señalado que el predominio de la opción técnico-estatal en las últimas décadas ha significado el retroceso de la política a medida que la protección de más y más intereses sociales se ha convertido en una tarea de expertos jurídicos técnicamente capacitados8. Esta percepción endógena deja fuera de consideración buena parte de las dificultades culturales, sociales y económicas que dificultan y/o imposibilitan la utilización de los mecanismos de defensa y representación previstos legalmente. A su vez sustrae y enmascara la politicidad del problema. Por ello, se requiere completar esta percepción con otra que plantee el acceso al derecho y los derechos como un proceso socio-político complejo abierto a la participación y la movilización creativa de una pluralidad de actores. Esta percepción ampliada debería superar uno

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    de los defectos del modelo de intervención del estado asistencial: contemplar a los usuarios de los servicios de ayuda legal como receptores pasivos de la buena disposición estatal en vez de como sujetos con derechos. Un modelo complementario y corrector del modelo técnico-estatal ha de tener entre sus objetivos primordiales la capacitación de las personas, a fin de que éstas sean protagonistas de su propia vida.

  6. La normalización contemporánea de la excepcionalidad y la extensión de los «espacios de no derecho» impide plantear el tema del acceso al derecho y a los derechos como se venía haciendo desde mediados del siglo xx en la fase del estado intervencionista. En el contexto actual9 los sistemas legales han incorporado disposiciones que incrementan la criminalización y la vulnerabilidad de los sectores más empobrecidos de la población10, así como zonas de excepcionalidad11. Se viene produciendo un fenómeno de apartheid jurídico que se ha convertido en uno de los fenómenos...

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