Los derechos de defensa y la vinculación positiva

AutorJuan Carlos Gavara de Cara
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas169-175

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La vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales es plena y completa, de forma que se conecta el ejercicio de cualquier función estatal a la protección de los derechos fundamentales, articulándose a través de una vinculación subjetiva y objetiva del poder público a los derechos fundamentales, es decir, una vinculación prescriptiva que alcanza a todo el poder estatal sin ningún tipo de límites o lagunas y con independencia del órgano que ejerce la función pública restrictiva1, así como a los principales tipos de contenidos prescriptivos conectados a los derechos fundamentales.

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La vinculación positiva a los derechos fundamentales, del mismo modo que la vinculación negativa, se puede estructurar a partir de un doble análisis, el de sus consecuencias de carácter subjetivo con la finalidad de determinar los sujetos afectados, es decir, fundamentalmente los poderes públicos (a diferencia de la vinculación negativa que alcanza a todos los ciudadanos), y, en segundo lugar, las consecuencias de carácter objetivo, a partir de la adopción de acciones de protección y dotación de eficacia por parte de los poderes públicos, con la finalidad de determinar los efectos que produce materialmente en los derechos fundamentales, adoptándose como punto de referencia la distinción entre derechos de defensa y derechos de prestación, los mecanismos en los que se integra en cada una de dichas categorías y las consecuencias para los sujetos privados afectados por las acciones positivas de protección desarrolladas y adoptadas por el poder público2.

En este último sentido, el desarrollo y aplicación de la vinculación positiva de los poderes públicos a los derechos fundamentales puede implicar una imposición de conductas a las personas para garantizar y aplicar la obligación de tolerancia del ejercicio de los derechos fundamentales de terceras personas, llegándose a articular incluso sanciones frente a actos de impedimento de dicho ejercicio, que se integran dentro del esquema de la vinculación positiva de carácter objetivo. Ahora bien, esta vinculación positiva que permite derivar una obligación o deber de protección estatal, no posee un carácter de categoría jurídica autónoma dentro de la teoría general de los derechos fundamentales, ya que su análisis objetivo determina que se deba integrar en función del derecho fundamental concreto al que afecte a partir

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de su contenido prescriptivo en el modelo defensivo o prestacional de los derechos fundamentales3.

Como categoría jurídica, los derechos de defensa se caracterizan en su contenido prescriptivo por la obligación de abstención de conductas y acciones por parte de los destinatarios que perjudiquen o infrinjan el objeto del derecho. Este contenido prescriptivo es una consecuencia de la vinculación negativa a la Constitución, convertida en una obligación generalizada para el poder público y el conjunto de los ciudadanos (art. 9.1 CE), en el sentido de prohibir la adopción de decisiones o la realización de actos contrarios a los derechos fundamentales con la finalidad de impedir que se perjudiquen a los titulares en el ámbito de protección de su derecho4.

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A esta caracterización genérica, se debe añadir el hecho de que los derechos de defensa tienen un efecto reflejo que se concreta en la posibilidad de que el titular emprenda acciones encaminadas a la protección del derecho. Este efecto reflejo es la consecuencia de una previsión constitucional concreta y específica a través de un proceso jurisdiccional de carácter especializado (en nuestro caso amparo ordinario y constitucional - art. 53.2 CE) o de carácter genérico que se concreta en la posibilidad de alegar ante la jurisdicción ordinaria y por procedimientos judiciales ordinarios la protección del derecho5, en el bien entendido de que los derechos fundamentales se aplican como normas jurídicas con independencia de su grado de desarrollo normativo, ya que son susceptibles de protección a partir de su consideración como normas directamente aplicables6.

En definitiva, cuando como consecuencia directa del efecto reflejo se intenta proteger un derecho de defensa, los poderes públicos deben proteger los derechos básicamente frente a actos del propio Estado, pero cuando se establece una protección específica para un derecho, los poderes públicos deben proteger los derechos de defensa frente a actos que en muchas ocasiones son ajenos al propio aparato del Estado, articulándose, en consecuencia, mecanismos de aplicación de los derechos fundamentales a relaciones de carácter social o privado.

En resumen, los derechos de defensa protegen un bien jurídico identificado, un ámbito de protección de un derecho fundamental frente a intervenciones

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del poder público o de personas privadas. En este sentido, los derechos de defensa son oponibles en procesos específicos de protección, sin que se requiera nuevas normas distintas a la articulación constitucional de los derechos fundamentales para desarrollar...

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