Derechos y deberes del ámbito civil y social

AutorDr. José Carlos Remotti
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas65-72

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Artículo 15. Derechos de las personas.

  1. Los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes reconocidos por las normas a que se refiere el artículo 4.1.

  2. Todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, y tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal.

  3. Los derechos que el presente Estatuto reconoce a los ciudadanos de Cataluña pueden extenderse a otras personas, en los términos que establecen las leyes.

    Jurisprudencia del TC

    * STC 31/2010, de 28 de junio.

    El Estatuto de Autonomía de Cataluña no puede crear derechos fundamentales distintos a los establecidos por la Constitución por lo que los derechos reconocidos en él no pueden entrar en contradicción con ellos ni pueden afectar su régimen de titularidad o ejercicio o su regulación y sólo pueden operar en el ámbito de las concretas competencias atribuidas a la Generalitat, sin que puedan implicar una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes.

    FJ 18. [...] Para el recto entendimiento del art. 15 EAC, como para el de todos los preceptos que integran el título I del nuevo Estatuto de Cataluña, es determinante el tenor del art. 37.4 EAC, que hace expresa salvedad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución

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    y en los tratados y convenios internacionales ratificados por España, que no pueden verse afectados por los derechos y principios reconocidos en aquel título I. Derechos y principios que, además, y por disposición del mismo art. 37.4 EAC, tampoco han de suponer "una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes". Partiendo de estas premisas, que son las dispuestas por el propio Estatuto de Autonomía, es evidente que, más allá del sentido que inicialmente pudiera desprenderse de la literalidad de los preceptos impugnados, su sentido jurídicamente relevante ha de ser sólo el ajustado a las inequívocas y concluyentes afirmaciones del art. 37.4. De donde se desprende, por tanto, de un lado, que ni el Estatuto ha creado derechos fundamentales distintos de los proclamados en la Constitución o en contradicción con ellos, ni ha podido afectar al régimen de tales derechos en lo que hace a su titularidad, regulación y condiciones de ejercicio. De otro lado, que, en lo que hace a los derechos y principios enunciados en el Estatuto, su proclamación no puede implicar alteración alguna del ámbito de las competencias autonómicas definido a partir del régimen constitucional de distribución de competencias; esto es, que dicha proclamación ha de operar siempre, y sólo, sobre el presupuesto de las concretas competencias atribuidas a la Generalitat de Cataluña de conformidad con las previsiones constitucionales [...].

    El artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña es un mero enunciado redundante de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Constitución

    FJ 18. [...] Los recurrentes fundamentan su impugnación del art. 15 EAC, además de en las consideraciones generales referidas a la totalidad del título I del Estatuto, en un supuesto exceso de las reservas establecidas en los arts. 81.1 y 147.2 CE, así como en la infracción del art. 11 CE, si bien a este último respecto la demanda se limita a señalar la inconstitucionalidad del precepto estatutario sin desarrollar las razones que pudieran abonar ese juicio. Con todo, es evidente que una proclamación tan genérica y abstracta como la que reconoce el "derecho a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación" y el "derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal" no hace del art. 15.2 EAC sino el mero enunciado redundante de las palabras del art. 10.1 CE y de las proclamaciones internacionales de derechos más principales. Ni siquiera puede hablarse aquí del caso de los preceptos estatutarios que reproducen normas dictadas por el Estado en el ejercicio legítimo de una competencia que no corresponde a la Comunidad Autónoma; tampoco del supuesto en el que se reiteran preceptos constitucionales referidos a derechos fundamentales específicos, pues se trata únicamente del enunciado de los valores y principios en los que la Constitución fundamenta el orden político y la paz social. No hay, por tanto, declaración alguna de derechos subjetivos y sí, únicamente, la expresión formal de la voluntad de comunión del Estatuto con el fundamento declarado del orden de convivencia ordenado desde la Constitución [...].

    Los derechos reconocidos en el Estatuto de Autonomía de Cataluña sólo vinculan a los poderes públicos catalanes y tienen por titulares a los ciudadanos de Cataluña (españoles con vecindad en Cataluña, ver jurisprudencia a los artículos 2.4, 6.2, 7y 11 del Estatuto), sin que ello impida que tal titularidad pueda ampliarse a otros españoles, incluso a extranjeros, de conformidad con lo establecido por las leyes que deberán ser las competentes dentro de la cuales estarán las estatales.

    FJ 18. [...] Por su parte, la escueta referencia de los...

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