Los derechos de crédito como garantía tras la reforma del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo

AutorAlfredo Meneses Vadillo
CargoDoctor en Derecho. Abogado
Páginas227-237

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I Objetivo de la reforma

Según establece la exposición de motivos de la Ley 7/2011, de 11 de abril, se modifica el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, con el objeto de «incluir los derechos de crédito como parte de las garantías que pueden utilizarse en el ámbito de las operaciones financieras», previsión que tiene su origen en el hecho de que, a partir del 1 de enero de 2007, se decidió ampliar la posibilidad de garantías de operaciones financieras en el Eurosistema a algunos derechos de crédito que cumplieran con las características que se acordaron, ante lo cual y «con el fin de promover la utilización de este nuevo tipo de bienes, el Banco Central Europeo consideró que sería oportuno extender el régimen de la Directiva de garantías financieras a los derechos de crédito» 1, elaborando la Comisión «una propuesta de modificación que condujo finalmente a la Directiva 2009/44/CE» 2.

II Definición de los derechos de crédito susceptibles de garantía

Los derechos de crédito considerados como susceptibles de ser utilizados como garantía financiera quedan legalmente definidos en el artículo 7.c) del Real Decreto-Ley 5/2005 como «los derechos pecuniarios derivados de un acuerdo en virtud del cual una entidad de crédito otorga un crédito en forma de contrato de préstamo o crédito»; por tanto, los únicos derechos de crédito susceptibles de garantía, a los efectos del antedicho Real Decreto-Ley, son los que consistan en créditos o préstamos de una entidad financiera.

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Estos derechos de crédito así definidos, préstamos o créditos de entidades financieras, pueden ser objeto de garantía sin limitaciones únicamente en el caso de que el beneficiario o el prestador de la garantía sea el Banco Central Europeo, el Banco de España, los bancos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, los bancos centrales de terceros estados, el Banco de Pagos Internacionales, los bancos multilaterales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Europeo de Inversiones [vid. art. 7.c), segundo párrafo, y art. 4.1.b), Real Decreto-Ley 5/2005].

Fuera de los casos en que el beneficiario o el prestador de la garantía no sea un banco central o una de las instituciones financieras de cooperación internacional señaladas anteriormente, existe una nueva restricción al derecho de crédito utilizable como garantía, pues además de consistir en un préstamo o crédito de entidad financiera, su deudor no puede ser un consumidor, una pequeña empresa o una microempresa, según «su definición en la normativa vigente» [art. 7.c), segundo párrafo, Real Decreto-Ley 5/2005]. Es de notar la genérica remisión a la normativa vigente de este nuevo apartado c) del artículo séptimo al realizar la definición de los supuestos de deudores que no permiten la utilización del crédito o préstamo como garantía, lo cual puede generar dudas al existir definiciones diversas en normas de ámbitos diferentes.

Comenzando por la definición en el caso de consumidores, aunque el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, pretendía aproximar la legislación nacional en materia de protección de los consumidores y usuarios a la legislación comunitaria, adaptando el concepto de consumidor y usuario a la terminología comunitaria, la definición adoptada continúa respetando las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las «personas jurídicas» 3. Así el artículo tercero del texto refundido contiene un «Concepto general de consumidor y de usuario», disponiendo que «a efectos de esta Norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional», definición en norma estatal que, aunque dada sólo a efectos de consumo, podemos adoptar también a los efectos del artículo 7.c) del Real Decreto-Ley 5/2005, norma de ámbito también estatal.

Mayor dificultad consideramos tiene determinar qué se entiende por pequeña empresa o microempresa «según la normativa vigente». ¿A qué debemos atender? Ante el silencio del Código de Comercio, ¿atendemos a los requisitos para formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados establecidos en la Ley de Sociedades de Capital? 4, ¿estamos a la definición de empresa de redu-

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cida dimensión establecido en el artículo 108 de la Ley del Impuesto de Sociedades? 5, ¿consideramos por el contrario la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión Europea, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, que recomendaba encarecidamente a los Estados miembros, al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones que la utilizaren como referencia»? Esta última definición, sólo jurídicamente vinculante para determinadas materias como las ayudas estatales, aplicación de fondos estructurales o de programas comunitarios, define a la pequeña empresa como aquélla «que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros» y a la microempresa como aquélla «que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros» 6.

Vemos por tanto cómo la inconcreción y defectuosa técnica legislativa de la redacción dada en este punto al R. Decreto-Ley 5/2005 entraña problemas inter-pretativos en cuanto a la determinación de los créditos o préstamos susceptibles de garantía, defectuosa técnica legislativa que reputamos supone el mencionar tanto a la «pequeña empresa» como a la «microempresa», pues obviamente la exclusión de habilidad para su utilización como garantía de los derechos de crédito en los cuales el deudor fuere una pequeña empresa excluiría también los derechos de crédito en los cuales el deudor fuere una microempresa, creando confusión la mención conjunta de dos tamaños de empresas, lo cual obliga a dilucidar si el legislador ha querido excluir a ambas tipologías de empresas del concepto de derecho de crédito susceptible de garantía.

Dada la antedicha mención conjunta, apoyándonos en una interpretación gramatical que conllevaría el considerar excluido de habilidad garantizadora el derecho de crédito contra una empresa de tamaño «pequeño», definida en el ámbito comunitario como hemos visto por el requisito comulativo de ocupar a menos de 50 personas y tener, esta vez de forma alternativa, bien un volumen de negocios o bien un balance anual inferior a 10 millones de euros, podríamos comparar esta

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definición con la dada para empresas de reducida dimensión, en el también antes citado artículo 108 de la Ley del Impuesto de Sociedades, impuesto que grava a toda persona jurídica, excepto las sociedades civiles 7, por lo que la definición que en el mismo se contiene de empresa de reducida dimensión sería aplicable, a efectos de dicho impuesto, a toda empresa.

La comparación de ambas definiciones de pequeña empresa presentan el punto común de considerar como tal a la que tiene una cifra de negocio inferior a 10...

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