STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2157
Número de Recurso1041/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01226/2005 Recurso nº 1.041/05.- Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.226 En el Recurso de Suplicación número 1.041/05, interpuesto por Victoria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 16 de febrero de 2.005, en los autos número 482/04 , sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimo la demanda de Victoria contra CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Doña Victoria presta sus servicios como personal laboral en la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con la categoría de Auxiliar Técnico Educativo y destino en el Colegio Público "Santa Teresa" de Malagón (Ciudad Real).

Segundo

Según acta nº 89 de la reunión extraordinaria de la Comisión paritaria del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de 23-9-03 , se acordó abonar el Complemento específico de Comunidad Autónoma a los Profesores de Religión. Tercero. El valor mensual de dicho complemento es de 175,12 euros en 2.003 y 178,63 en 2.004. Cuarto. Previa reclamación administrativa se presenta la demanda origen de autos en solicitud del reconocimiento del derecho a cobrar el complemento citado y los atrasos en la cuantía que en la misma se indica.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los arts. 14 y 37.1 de la Constitución ; los arts. 3.1, 4, 4.2.c) y 17 del E.T . y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 26 de abril de 2.004 ; al entender la parte actora, personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la categoría de Auxiliar Técnico Educativo; que el reconocimiento a los profesores de Religión del denominado complemento específico de Comunidad Autónoma por acuerdo de 23 de septiembre de 2.003 de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, supone un trato discriminatorio respecto del resto del personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades, entre los que se encuentra la actora.

SEGUNDO

Como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.993), la línea de interpretación que al principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución , le ha dado el Tribunal Constitucional en el ámbito de las relaciones de trabajo consiste en que la no discriminación en las relaciones laborales lo que pretende es que ante iguales supuestos las soluciones sean iguales y que se respete la igualdad de los trabajadores (Sentencia del T. Constitucional 98/1.983, de 15 de noviembre); que la legislación laboral (art. 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores)

no ordena una igualdad de trato en el sentido absoluto, sino que en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1.984, de 9 de marzo). Del mismo modo, el Tribunal Supremo (Sentencia 16 de febrero de 1.987) tiene declarado que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, sino que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y no cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad presentada (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986); que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, no prohibiendo ese principio dar un tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.987).

De otro lado, la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2.003, con cita de las de 17 de mayo de 2.000 y 19 de marzo de 2.001 del mismo Tribunal) señala que "Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1.990 (RJ 1990\7929) y 23 de septiembre de 1.993 (RJ 1993\7032) señalan que <>. Y se añade que <>".

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional, para un supuesto similar al presente (Sentencia 119/2.002, de 20...

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