Derechos colectivos de los empleados públicos
| Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Atención: este documento cita el art. 49 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público configura los derechos de ejercicio colectivo de los empleados públicos dentro del art. 15 , conforme al cual los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a) Derecho a la libertad sindical
b) Derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo
c) Derecho al ejercicio de la huelga, con la garantía de los servicios esenciales de la comunidad
d) Derecho de reunión en los términos establecidos en el art. 46 TRLEBEP
La concreción y el alcance de cada uno de ellos se analiza a continuación.
Contenido
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La legislación internacional sobre la materia y la elaboración y aprobación de Textos Internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, obra de la O.N.U., supuso el reconocimiento a los funcionarios públicos del derecho subjetivo a la huelga, aunque se reconocen sus peculiaridades y la posibilidad de dictar normas que pudieran entenderse como una limitación al mismo, pero con la que se trata de asegurar el funcionamiento regular del servicio público.
Este es, cabalmente, el planteamiento que subyace en el reconocimiento del derecho de huelga.
Su conceptuación como instrumento de lucha de los trabajadores para conseguir sus reivindicaciones laborales es contraria, desde una perspectiva histórica, a la idea de servicio público general, continuo, de prestación regular y de satisfacción de intereses generales.
El Tribunal Supremo, en una reiteradísima jurisprudencia que comenzó con la STS de 22 de mayo de 1982, reconoce la licitud de huelga del funcionario.
La cuestión, también de una forma indirecta, se abordaba en la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , cuando señala:
Los funcionarios que ejercitan el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria , ni afecte al régimen respecto de las prestaciones sociales.
Como indica la STS de 18 abril 1994[j 1], a quienes ejerciten el derecho de huelga se les descontarán las retribuciones salariales correspondientes al día de ausencia y a lo que proporcionalmente le corresponda al descanso de dicha semana, a las gratificaciones extraordinarias y, en su caso a la participación en beneficios. No se descontará, por el contrario la parte correspondiente a vacaciones, ni a las catorce festividades. Este criterio de la jurisdicción social es, hoy, de plena aplicación en la jurisdicción contencioso-administrativa .
Procede la aplicación analógica de la legislación general, esto es, del Real Decreto-Ley 1/1977 , norma enjuiciada por el Tribunal Constitucional que dictó Sentencia de 8 de abril de 1981[j 2], cuya doctrina resulta decisiva a la hora de determinar los requisitos para el ejercicio del derecho de huelga.
Nos interesa destacar, únicamente, que el Tribunal Supremo ha ido concretando el concepto de servicios esenciales.
Así, la STS de 11 de julio de 1980[j 3] y la STS de 24 de septiembre de 1980[j 4] lo hacen respecto del transporte ferroviario; la STS de 24 de septiembre de 1980[j 5] y la STS de 24 de octubre de 1980, declaran servicio esencial el ferrocarril metropolitano; la STS de 31 de marzo de 1982, hace lo propio respecto de la producción y distribución de electricidad; o, la STS de 14 de mayo de 1982, respecto del transporte por carretera.
Las propias referencias concretas nos sirven para indicar que el concepto esencial no está directamente vinculado a la titularidad pública. Es la función y su conexión con los derechos de las personas el elemento determinante.
Libertad sindicalEl movimiento sindicalista en el ámbito de la función pública se detecta, en todos los países, después de la Segunda Guerra Mundial, fruto de la insuficiencia del reconocimiento de asociaciones profesionales, de forma que los países democráticos reconocen hoy el derecho a formar asociaciones profesionales o sindicatos en régimen de libertad.
El art. 103.3 de la Constitución Española reconoce expresamente el derecho de sindicación de los funcionarios públicos , si bien...
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