Los derechos colectivos

AutorGregorio Peces-Barba
  1. El libro del profesor López Calera "¿Hay derechos colectivos? Individualidad y Socialidad en la teoría de los derechos", es una buena ocasión para debatir sobre este tema de los derechos colectivos, que tiene un indudable interés científico, que afecta a muchas dimensiones de la actualidad, que incide en parcelas muy sensibles de la cultura política y que transmite, a veces, sentimientos y emociones difíciles de encauzar. Esa importancia, y esa posible emotividad del tema, producen muchas reacciones espontáneas, no basadas en argumentos racionales, y contribuye a comprender la necesidad de una aproximación académica para aclarar las ideas, analizar conceptos y aislarlos de las fuentes de emoción que los pueden distorsionar. Es un tema con abundante bibliografía en el ámbito del Derecho Internacional, del Derecho privado, y también en la Filosofía del Derecho. Igualmente, el tema ha trascendido a la práctica del Derecho, y encontramos frecuentemente su reflejo conflictual en la jurisprudencia. Mi pretensión aquí no es discutir todo ese material, sino hacer una reflexión personal, desde la Filosofía del Derecho, intentando discutir y delimitar unos conceptos que no están claros y que el asedio múltiple de tendencias ideológicas y de sentimientos políticos y sociales contribuye a oscurecer. Naturalmente que mis posiciones están justificadas en otras dimensiones de mi pensamiento, que naturalmente tengo que dar por supuestas.

  2. Precisiones conceptuales. Lo primero que conviene es distinguir entre derechos colectivos en general y derechos colectivos fundamentales. Existen derechos colectivos en el ámbito privado que corresponden a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otro sujeto colectivo y que no son derechos fundamentales, y que tienen una finalidad de defensa de intereses con dimensiones patrimoniales o simplemente del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva del sujeto de que se trate. Su antigüedad, desde Roma en adelante, acredita que son una categoría básica del pensamiento jurídico considerada indiscutible, pero no son los que plantean los problemas y las dificultades. Los encontramos en los que se sitúan en el ámbito de los Derechos Humanos. Los derechos colectivos fundamentales son sólo aquellos derechos fundamentales que pueden tener como destinatario o como titular a sujetos colectivos. Deberemos, primero, delimitar el ámbito de los derechos fundamentales para posteriormente identificar a los sujetos colectivos que pueden asumirlos.

    En segundo lugar, debemos igualmente distinguir derechos colectivos de competencias. Efectivamente, a veces se utiliza de manera equivocada el concepto "derecho" cuando nos estamos refiriendo a competencias atribuidas a un determinado órgano. Así, se habla de derechos del Parlamento o del Gobierno, cuando en realidad se trata de competencias. Así, se habla del derecho a la potestad legislativa, y se dice que los tribunales invaden ese derecho, cuando en realidad están refiriéndose a una competencia que habilita para mandar, y crear normas en un determinado ámbito, para establecer los contenidos de fuerza que se pueden mandar, los límites y los destinatarios. Esta confusión es uno de los muchos supuestos donde el prestigio intelectual y el arraigo social del concepto "derechos" atrae a otras realidades y a otras situaciones que se nombran como derechos cuando no lo son. En el caso de los derechos colectivos los contenidos de ética pública que los identifican tienen una dimensión individual y una fundamentación última en la idea de dignidad humana. En el caso de las "competencias", los contenidos de ética pública tienen más una dimensión organizativa y de creación de normas, aunque la racionalización que supone la competencia representa un límite al poder. Incluso en muchos de esos casos suponen competencias para defender, garantizar y positivizar a los derechos. No son sujetos colectivos titulares de derechos sino detentores de competencias.

    En tercer lugar, no son derechos colectivos los que aparecen con el proceso de especificación, que comprende los derechos de personas situadas y concretas. Es verdad que esas personas se identifican por pertenecer a un colectivo -mujer, menor, anciano, minusválido o consumidor-, pero estamos ante derechos individuales situados en un colectivo, donde éste marca los límites de la titularidad, pero no es un sujeto colectivo, ni expresa una voluntad colectiva. Hay colectivos de mujeres y de mayores, pero las mujeres o los mayores no son sujetos colectivos.

    Finalmente, tampoco son derechos colectivos aquellas pretensiones morales o aquellas reivindicaciones políticas que, aunque sean razonables y estén justificadas, no caben en la estructura normativa del deber ser jurídico, y sólo se pueden construir como pretensiones morales de contenido político. Es, por ejemplo, el caso del derecho a la Paz, o del derecho al desarrollo, que pretenden convertir esos grandes ideales de la humanidad, sentidos por todos, en derechos, por el prestigio y el éxito histórico de nuestro concepto.

  3. Procede también identificar el concepto de derechos fundamentales, tanto en su contenido de ética pública y en su finalidad última como en la estructura técnica que lo convierte en viable. Podrá haber derechos colectivos que no se integren en estas categorías, pero no serán, en ningún caso, derechos fundamentales, y en este trabajo sólo me ocupo de los derechos colectivos fundamentales.

    a) Los derechos fundamentales son en primer lugar un depósito de moralidad pública, una pretensión moral justificada basada en la idea de dignidad humana, y se encuentran situados en un contexto de ética pública democrática, liberal, que puede en algunos países ser además social y que condiciona la misma existencia de los derechos. Es decir, que al margen de la Democracia y del Estado de Derecho, tal como aparece en la cultura política y jurídica de la modernidad, no es posible situar derechos fundamentales, ni individuales ni colectivos...

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