Los derechos civiles forales en la Constitución de 1978

AutorMaría del Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas193-215

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I Cuestión civil foral, Código civil y Constituciones

El espíritu inicial de la codificación coincide con el que informa el período del constitucionalismo: la búsqueda de la unidad. Se pretendía elaborar unos Códigos y una Constitución que se aplicaran en todo el territorio de España. El propio artículo 258 de la Constitución gaditana de 1812 así lo expresaba al defender la necesidad de que unos mismos Códigos rigieran en toda la Monarquía. La función de la Constitución sería ordenar la esfera pública en cuanto a la organización del Estado, configurándose en punto de partida del sistema normativo y, por tanto, en fuente de inspiración de los principios ideológicos vigentes en nuestro país. Mientras que los Códigos se presentarían como el resultado de un proceso de redacción, unificación y ordenación de normas jurídicas.

El proceso de codificación del Derecho civil busca unificar el ordenamiento civil con respecto a las relaciones jurídicas que se desarrollan en el ámbito privado de una sociedad burguesa. Pero precisamente este carácter uniformador de la codificación civil, con el que se pretende reforzar el principio centralizador presente en las Constituciones del siglo XIX, intensifica la sensibilidad hacia los Derechos civiles forales, y se pide su reconocimiento en Cataluña, Aragón, Navarra, Mallorca, País Vasco o Galicia. Surge así la cuestión foral que supuso un freno a aquellas pretensiones y provocó (entre otros motivos) la tardía promulgación de nuestro Código civil.

El espíritu de la Constitución vigente en cada momento histórico influye en la política relativa a los Derechos civiles forales. Con la Constitución liberal de 1812 se inaugura el período de unificación legislativa, cuyo artículo 258 disponía que "Los Códigos Civil, Criminal y el de Comercio serán unos y los mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes". Pero el proceso codificador tropieza con la vuelta de Fernando VII, quien se niega a jurar y hacer guardar la Constitución de 1812, texto del que se derivaba que el Rey no era titular de la soberanía nacional. A causa de ello, su poder estaba limitado por lo dispuesto en la Constitución.

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La vuelta a la monarquía absoluta supone la derogación de la Constitución gaditana. Habrá que esperar a que su vigencia sea restaurada con la llegada del trienio liberal tras el pronunciamiento de Riego contra Fernando VII en 1820. Es durante este período cuando comienza el proceso de codificación del Derecho civil que culminó en el Proyecto de 1821. En este Proyecto existe una voluntad unificadora, razón por la cual no se reconocen los Derechos civiles forales, aunque sí se contempla la posibilidad de conservar "usos y costumbres por las que se gobiernan en algunas provincias ciertas clases de intereses", que el legislador debe determinar. Ahora bien, este texto no pasó de ser un Proyecto de Código civil.

En 1823 se produce la vuelta al absolutismo en la figura de Fernando VII y la correspondiente derogación de la Constitución de 1812. Durante esta nueva etapa, que se abre, en realidad, tras el Proyecto del Código civil de 1821, el proceso de codificación no progresa282.

A la muerte de Fernando VII se produce un enfrentamiento entre quienes defendían el absolutismo (en torno a los cuales estaban los carlistas) y los liberales (partidarios de Isabel II), hecho que actúa como detonante de las guerras carlistas. Entre los liberales se encontraban quienes reclamaban una vuelta de la Constitución de 1812, así como aquellos otros liberales moderados que defendían la Monarquía, y que son quienes procuran la aprobación del Estatuto Real de 1834. Este texto no se configura como una Constitución, sino como una carta otorgada por la reina regente María Cristina, cuya vigencia fue escasa ya que se interrumpe por los efectos del Motín de la Granja en 1836. Es en este momento cuando se proclama de nuevo la Constitución de 1812, que se mantiene en vigor hasta la aprobación de la Constitución progresista de 1837, cuyo texto sostiene el mismo principio de unidad de Códigos que establecía la Constitución gaditana.

Durante el siglo XIX, los textos constitucionales carecen del arraigo necesario para que sus efectos se prolonguen en el tiempo. La razón que justifica este hecho se halla en la vinculación existente entre la Constitución y el partido político vencedor. Ello provoca que cada uno de estos últimos pretenda imponer su propia Constitución. Por ello, el ascenso de los moderados al poder conlleva el nacimiento de la Constitución de 1845, que abandona el principio de soberanía

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nacional y establece que ésta sea compartida por la Monarquía y las Cortes. Ahora bien, como reflejo de su vocación centralizadora y unificadora, sigue sosteniendo (como la Constitución de 1837) la aplicación de un único Código civil para todo el territorio.

En este contexto se redacta el Proyecto de Código civil de García Goyena en 1851. Se pretende codificar y unificar el Derecho civil mediante la derogación de todos los Derechos civiles forales. Según su artículo 1992, "Quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de éste Código, en todas las materias que son objeto del mismo, y no tendrán fuerza de ley, aunque no sean contrarias a las disposiciones del presente Código". A esta postura se enfrentaron los juristas españoles defensores del Derecho foral, que alentados por la influencia de la Escuela Histórica del Derecho, provocó, entre otros motivos, que el Proyecto de Código civil fracasara, y que ello ralentizara excesivamente el proceso de codificación civil en España283. A partir de este momento la elaboración de un Código civil se vinculó a la conveniencia de suprimir o respetar los Derechos civiles forales.

La Revolución de 1868, impulsada por la burguesía liberal, produce la salida de Isabel II de España. Ello da origen a la Constitución de 1869, que reconoce el principio de soberanía nacional. Por otro lado, aunque la cuestión civil foral exige al legislador la búsqueda de una solución que permita conjugar el espíritu de la codificación civil con el reconocimiento de los Derechos civiles forales, el texto constitucional continúa con la defensa del principio de unidad de Códigos y de jurisdicción, como instrumento fundamental para conseguir una igualdad jurídica en cuanto a la tutela de los derechos.

La Constitución de 1869 desplegó sus efectos hasta 1873, e incluso también durante la I República a la espera de que fuese elaborada una nueva Constitución republicana, algo que no llegó a suceder284. La Restauración de la

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monarquía con Alfonso XII enfrenta a los moderados (defensores de la Constitución de 1845) y a los progresistas (que sostienen la vigencia de la Constitución de 1869). Aunque finalmente se opta por aprobar una nueva Constitución, la de 1876, que no sólo reconoce la soberanía compartida entre las Cortes y la Corona, sino que además ordena que se redacte un Código civil único, sin que ello sea óbice para introducir unas variantes que reconozcan la presencia de instituciones forales285. Con este texto constitucional parece que se valora la conveniencia de que un futuro Código civil respete los Derechos civiles forales, si bien no en su totalidad, sí en cuanto a aquellas instituciones que están en vigor y que conviene conservar. Con este propósito se consideró oportuno que existiera un jurista de cada una de las regiones de Derecho civil foral en la Comisión de Codificación, a fin de que pudieran defender y seleccionar qué instituciones de sus ordenamientos debían subsistir. De los trabajos de tales juristas se obtuvieron unos resultados de los que cabe destacar el mantenimiento de todo el Derecho civil foral de Aragón, Cataluña y Navarra, mientras que en el resto de los territorios se debían mantener tan sólo ciertas instituciones.

Alonso Martínez, en 1881, presenta un Proyecto de Ley de Bases de Código civil en el que incluye la necesidad de que el futuro Código civil unifique la legislación civil, sin que ello impida que las provincias forales conserven aquellas instituciones "muy arraigadas en las costumbres", que subsistirán tan sólo como una excepción a la regla común contenida en el Código civil. Siendo esto así, a partir de este momento, el Código civil será considerado como derecho supletorio de los ordenamientos forales. Sin embargo, este Proyecto es rechazado por las Cortes.

En 1885 Francisco Silvela presenta un nuevo Proyecto de Ley de Bases para la elaboración del Código civil, que finalmente se convierte en la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, a partir de la cual se redacta el texto articulado del Código civil. Su artículo 5 señala lo siguiente: "Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto de que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales". Su artículo 6 añade que se redactarán en un futuro, y como complemento del Código, Apéndices forales, "en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar". Parece ser que la idea era llevar a cabo un reconocimiento parcial de tales instituciones.

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Finalmente el Código civil se aprueba y entra en vigor en 1889 en los términos expuestos anteriormente. Por ello, el carácter restrictivo de los Apéndices forales condujo a que se aprobara sólo el Apéndice relativo al Derecho foral de Aragón en 1925. El retraso en la elaboración del resto de Apéndices permitía que el sistema foral de cada territorio se mantuviera "en su...

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