STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Julio de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1849
Número de Recurso111/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01060/2005 Recurso nº: 111/04 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 07-07-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a veinticinco de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.060 En el Recurso de Suplicación nº. 111/04, interpuesto por la representación de D. Alonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº. 423/03 , siendo recurrido FOGASA, sobre reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 10 de

Noviembre de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimo la demanda de DON Alonso contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y confirmo la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Don Alonso fue despedido por la empleadora en la que prestaba sus servicios Continuos y Suministros Manchegos S.L. con la categoría de agente comercial mediante carta de 2 de enero de 2002 y que tuvo efectos el día 15 de febrero de 2002. La empresa estaba cerrada el 14 de febrero de 2002.

Segundo

Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia de este Juzgado de 13 de mayo de 2000 , hoy firme, en la que en el hecho segundo se hace constar que aunque en la carta se preveían efectos del despido para el 15 de febrero de 2002 "el trabajador siguió prestando sus servicios hasta el 20 de febrero de 2002 en que la empresa cerró". Antes había presentado papeleta de conciliación administrativa el 4 de marzo de 2000, se celebró el acto de conciliación el 21 de marzo de 2002 y se presentó demanda el 3 de abril de 2002.

Tercero

Por resolución del FOGASA de 9 de mayo de 2003 se deniega la prestación de indemnización que solicita la demanda que la impugna, y que origina estos autos.

TERCERO

Que, por dicho Juzgado con fecha 24 de Noviembre de 2003, se dicto Auto aclaratorio de la Sentencia dictada, cuya parte dispositiva es del siguiente contenido literal:

"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

HECHO

PROBADO SEGUNDO.- Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia de este Juzgado de 13 de mayo de 2002 , hoy firme, en la que en el hecho segundo se hace constar que aunque en la carta se preveían efectos del despido para el 15 de febrero de 2002 "el trabajador siguió prestando sus servicios hasta el 20 de febrero de 2002 en que la empresa cerro". Antes había presentado papeleta de conciliación administrativa el 4 de marzo de 2.002, se celebró acto de conciliación el 21 de marzo de 2002 y se presentó demanda el 3 de abril de 2.002.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se derivan de prueba documental y no han sido objeto de contradicción salvo la parte final del hecho primero en la que se hace constar que el despido tuvo efectos desde el 15 de febrero de 2.002 y que la empresa estaba cerrada el día anterior. Tal conclusión fáctica se deriva de la prueba documental aportada por el FOGASA donde consta que el propio actor solo reclamó 15 días del mes de febrero de 2.002, sentencias de dos compañeras en la que se hace constar que la empresa cerró el 14 de febrero de 2002, así como certificado de la guardia civil.

Estas pruebas no dejan lugar a dudas en cuanto al hecho descrito y hacen innecesaria la prueba solicitada por el FOGASA para acreditar que el actor lucró prestaciones por desempleo desde el 16 de febrero de 2.002, lo que por otra parte fue confirmado por el demandante.

CUARTO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda promovida por el actor contra el FOGASA, confirmando la resolución de dicha entidad, de fecha 9 de mayo de 2003, por la que se deniega la indemnización solicitada por aquel al amparo de art. 33 del E.T ., tras haberse declarado la insolvencia de la empresa para la que prestaba servicios, y por la que se procedió a su despido; muestra su disconformidad el accionante mediante dos motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., encaminados, respectivamente a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se solicita la modificación del hecho probado primero, ofreciendo el siguiente texto alternativo:

"Mediante escrito de fecha 2 de enero de 2002, la empresa Suministros Manchegos puso en conocimiento del trabajador la extinción de su relación laboral con efectos del 15 de febrero de 2002, y de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c) del ET , "como consecuencia de una mala gestión económica que estamos atravesando y con el fin de ir superando las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la misma". Pese al contenido de la citada comunicación, la empresa no puso a disposición del trabajador indemnización alguna (20 días), ni concedió periodo alguno para buscar nueva ocupación, siguiendo prestando los servicios el actor hasta el 20 de febrero de 2.002".

Petición revisoría que debe decaer en primer lugar porque los datos contenidos en la redacción alternativa que se propone, relativos a los pormenores del despido del actor, no revisten especial trascendencia para la resolución del tema objeto de debate, que no es la corrección o no de tal cese, extremo que ya fue objeto del oportuno procedimiento; y por lo que se refiere a la especifica fecha hasta la cual el acciónate siguió prestando servicios para su empleadora, no puede sustentarse la revisión pretendida en la sentencia que resolvió la demanda sobre extinción del contrato, ya que la esencia del procedimiento que ahora nos incumbe se circunscribe a determinar cuando...

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