STSJ Castilla-La Mancha 3005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:3005
Número de Recurso1224/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01652/2005 Recurso nº 1224/04 Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.652 En el Recurso de Suplicación número 1224/04, interpuesto por Sonia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 11 de marzo de 2004, en los autos número 251/03 , sobre DERECHOS Y CANTIDAD, siendo recurrido SESCAM.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Desestimo la demanda de doña Sonia , en reclamación de declaración de que las instrucciones dadas a la actora a fin de que desde 4-11-2002 quede adscrita funcionalmente a la Unidad de salud bucodental y al EAP de Alamin son ilegales, de que tiene derecho a indemnización por la diferencia de retribuciones entre las dos plazas, y derecho a la retribución de la plaza de EAP o, subsidiariamente, mediante prorrata por el tiempo trabajado en cada una de las dos plazas y de que se declare que la demandante es propietaria de la plaza de consulta de odontología de cupo (modelo tradicional), dependiendo de la Dirección de Atención Primaria, al no estar integrada en ningún EAP, a efectos de permisos y otros de naturaleza análoga, siendo demandado el SESCAM y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO. La demandante dona Sonia es auxiliar de clínica de la seguridad social (doc 2 de dte) ; en 12-5-1989se le concedió el cambio de destino solicitado el 6-3-1989(doc 5 de dte), desde el Ambulatorio de Especialidades al Ambulatorio en Atención Primaria (doc 7 de dte) en consulta de Odontología de cupo y en 8-7-1989 se le confirmó el cambio. Le fue concedido una comisión de servicio en el Hospital General (doc 6 de dte) . El 18-1-1996 se comunicó a la demandante que debía reintegrarse a su plaza de origen en 1-2-1996, la Consulta de Odontología de Cupo (doc 8 de dte) Desde 1-2-1996 presta servicios como auxiliar de enfermería (ant. Sist) en odontología de cupo (doc 9 de dte) Se comunicó el 16-10-2002 a la demandante que a partir de 4- 11-2002 había de simultanear el trabajo en dos plazas de la misma categoría, a la Unidad de Salud Bucodental y al EAP de Alamín, que están -situadas en el mismo edificio, ambos la c/ Ciudad Real s./n de Guadalajara (folio 15). Se asigna retribución distinta a matrona de área y a fisioterapeuta de área (doc 3 de dte). en octubre de 2002 la demandante ha percibido 1.020,33, en enero de 2003 la cantidad de 1.076,09 y en febrero de 2003 la suma de 1.084,04 (doc 10 de dte).

SEGUNDO

En la plantilla de Gerencia de Atención Primaria de Guadalajara, existente desde resolución de 19-11-2003 de SESCAM, se encuentran 4 auxiliares de enfermería (apoyo) en el grupo D, y en el EAP de Alamín hay 8 médicos de familia, pediatras y 8 enfermeros (doc 2 de dda).

TERCERO

La demandante es auxiliar de clínica o de enfermería de la seguridad social, tiene la categoría de apoyo o de área, que va a donde se la llame. Ahora está en destino donde no hay de plantilla.

Está en apoyo porque antes estaba asignada a dos odontólogos por 6 horas al día y se quedó sin uno de ellos durante dos horas al día. Se le ha asignado actividad en el centro de Alamín por 6 horas de trabajo, de las que 4 horas son como auxiliar enfermería en actividad general del Centro y dos para atender al estomatólogo. La demandante no cobra productividad variable porque no lo ha firmado, sin que se trate de un pacto de equipo.

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 6-11-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 13-3-2003, lo siguiente: que " se dicte sentencia que 1- Resuelva dejar sin efecto las instrucciones dadas desde la Dirección de Enfermería de Atención Primaria referentes a que Dª Sonia quede adscrita a partir del día 4/11/02 funcionalmente a la Unidad de Salud Bucodental y al EAP de Alamín, ambos ubicados en el mismo edificio sito en la calle Ciudad Real s/n de Guadalajara, dado que se trata de una orden manifiestamente ilegal y dado por un órgano manifiestamente incompetente para dictarlas.

2- Se indemnice a la actora por la diferencia de retribuciones que existen entre las dos plazas que este desempeñando.

3- En el improbable caso de que no se deje sin efectos las ordenes establecidas desde la Dirección de Enfermería, se establezca su derecho a retribución de la plaza de EAP o subsidiariamente mediante prorrata por el tiempo efectivamente trabajado en cada una de las dos plazas 4- Finalmente, en cualquier caso, se establezca que 1a trabajadora es propietaria de la plaza de la Consulta de Odontología de Cupo (modelo tradicional) dependiendo funcionalmente de la Dirección de Atención Primaria, al no estar integrada en ningún EAP, a efectos de materias como la concesión o permisos y otras de análoga naturaleza que pudieran suscitarse. "

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que desestimó la demanda por aquélla formulada contra la Dirección Provincial del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) mediante la que pretendía la declaración de ilegalidad de las determinadas instrucciones recibidas de la Dirección de Enfermería de Atención Primaria, consistentes en la adscripción funcional a la Unidad de Salud Bucodental y al Equipo de Atención Primaria de Alamin; así como, el pago de una indemnización por la diferencia de retribuciones existentes entre las dos plazas que viene desempeñando; también, que se declarase el derecho a ser retribuída conforme a la plaza en los Equipos de Atención Primaria o subsidiariamente, que la retribución fuese proporcional al tiempo trabajado en cada una de las plazas que viene ocupando; y por último, demandó que, en cualquier caso, se declarase que la trabajadora es propietaria de la plaza de la consulta de odontología de cupo (modelo tradicional) dependiendo funcionalmente de la Dirección de Atención Primaria.

Articula el recurso a través de cuatro motivos, mediante los que pretende, en el primero, al amparo de apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados; y en los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto y norma procesal, el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia por infracción del artículo 10 de la Ley 30/99, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud (motivo segundo); de los artículos 1.6, 9, 10, 16, 18 y 20 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas...

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