Derechos de autor, propiedad intelectual
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"Lo que logran expresar en lo que pintan, esculpen o crean es sólo un tenue reflejo del esplendor que durante unos instantes ha brillado ante los ojos de su espíritu ".
Juan Pablo II.
Los ciudadanos participan de la vida social y cultural de la comunidad o grupo social, y todos los mensajes de comunicación, las creaciones literarias, artísticas científicas o técnicas, tienen un autor. Del reconocimiento de la titularidad de dicha creación surge el conjunto de facultades o derechos, denominados derechos de autor o propiedad intelectual.
El artículo 20.1.b) CE reconoce el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y todo autor tiene unos derechos materiales y unos derechos morales sobre la obra. Los materiales son los beneficios patrimoniales que se obtienen de la obra al ser publicada, explotada, cedida o enajenada; mientras que, el derecho moral es el derecho sobre la defensa de su integridad y la paternidad intelectual de la obra119. Este último derecho es absoluto, no es eva-luable en dinero, es inalienable, intransferible, e imprescriptible; pues, trasciende a la muerte120, del Quijote siempre será autor Cervantes. Algunos autores hacen una diferenciación conceptual en base a esta distinción, diferenciando entre los derechos de autor, como aquellos que incluirían tanto el aspecto moral como el
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patrimonial de la obra; y derechos de propiedad intelectual, como aquellos referidos estrictamente al ámbito patrimonial de dicho derechos121.
La protección de los derechos morales y materiales se reconoce en el ámbito internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de ONU, y de fecha 10 de diciembre de 1948, en su art. 27, en el que se garantiza la protección de los intereses morales y materiales del autor, estableciendo que:
"1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
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Toda persona tiene derecho a la protección de sus intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias y artísticas de que sea autora ".
La Convención de Berna, de 9 de septiembre de 1886, dio lugar a la Unión de Berna como patria común de los autores de los países firmantes. Años más tarde, la Convención de Ginebra, de 6 de septiembre de 1952, revisada en Paris en 1971, se convertiría en el instrumento de armonización de regulaciones legales de derechos de autor, en el marco de la UNESCO.
La Unión Europea, como comunidad cultural, también ha demostrado una preocupación creciente por la protección de los derechos de autor que se ha manifestado también en una amplia jurisprudencia del Tribunal comunitario.
El origen del reconocimiento de los derechos de autor se sitúa por los autores122 en Grecia y Roma, culturas donde se dotaba de más importancia al ejemplar manuscrito que al reconocimiento de derecho alguno al autor; si bien, existía una leve protección, por ejemplo, los griegos concedían al autor la posibilidad de retirar su obra cuando se introducía en ella algún pasaje que considerase inmoral.
Marco Vitruvio, tratadista y arquitecto romano, del siglo I a. C. recogía en el Libro Séptimo, de su Tratado De Architectura referencias a la existencia de protección de los derechos de autor. En la Edad Media, en España, en el texto de Las Partidas, se regula el contrato de préstamo de manuscritos para su copia, en un momento histórico donde se recopilaba la cultura mediante conservación y copia en monasterios.
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En el renacimiento, destacan los contratos de compraventa de manuscritos; pero los derechos de autor surgen, propiamente dichos, con la aparición de la imprenta de Gutenberg. En ese momento, se protege no solo la obra como elemento material sino los derechos de autor por su reproducción mediante copias. El primer reconocimiento de estos derechos se produce en Inglaterra en el Estatuto de la Reina Ana en el año 1710. Y en España no se reconocen tales derechos hasta medio siglo después, cuando aparece la primera noción de derechos de autor en la Ley de Carlos III de 1762.
Las revoluciones liberales de Francia, Inglaterra y Estados Unidos de América transforman el derecho de autor, que pasa a ser considerado como un derecho sagrado de la persona. En España es un Decreto de las Cortes de Cádiz de 1813 el que plasma tal reconocimiento como espejo de los postulados revolucionarios franceses y del momento histórico del liberalismo. En el año 1847 se aprueba en España la Ley de Propiedad Literaria; pero, habrá que esperar a 1879 para que se apruebe la primera ley de Propiedad Intelectual moderna, en el periodo liberal.
Con la aprobación del Código Civil, en el año 1889, el artículo 348 CC hacía ya referencia a la propiedad civil y la posibilidad de gozar y disponer de algo, lo que se venía aplicando a la propiedad intelectual; si bien, el artículo de dicho texto que recoge la propiedad intelectual es el art. 428 CC, en el que se señala que: "el autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad"; y en el art. 429 CC se hace una remisión a la legislación específica: "en los casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad". La creación puede explotarse, ya directamente o mediante una organización administrativa, y constituye la facultad de difusión, una de las tres que forman el derecho a la información.
En Europa ha existido desde años atrás el mismo espíritu reconocedor de la actividad humana creativa y de los derechos de autor. La Convención de Berna de 9 de septiembre de 1886 fue suscrita por 12 países firmantes de dicho acuerdo internacional. Si bien, la armonización de los derechos autores, se produjo en sede de la UNESCO, en Ginebra, el 6 de septiembre de 1952, donde con la firma de un acuerdo internacional nace la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMI).
En España la ley de 1879 estuvo en vigor hasta el año 1987, fecha en que se aprueba la Ley 22/87, de 11 de noviembre, con sus posteriores modificaciones, La ley 22/87, de 11 de noviembre, modificada por Ley 29/92, de 7 julio y posteriores modificaciones, destaca la facultad de difundir la obra por el autor123 y el derecho a la retirada de la obra por cambio de convicciones intelectuales o mora-
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les previa indemnización de daños o perjuicios a los titulares de los derechos de explotación124. El Decreto Legislativo 1/1996 aprueba el texto refundido de las leyes de propiedad intelectual.
La Constitución de 1978, en el artículo 20.1 .b. reconoce y protege la producción, y creación literaria, artística, científica y técnica. A diferencia de lo que ocurre en otros textos constitucionales coetáneos, como en la Constitución portuguesa de 1976, no se le dedica un artículo constitucional específico y exclusivo para dichos derechos; sino que se articula unido y relacionado con los derechos de libertad de prensa, expresión e información y en definitiva, unido a los derechos de comunicación.
El art. 20 CE incluye dos modalidades de derecho, la creación intelectual y la propiedad intelectual. Esta diferenciación se basa en que todo derecho moral y patrimonial del autor se deriva de la previa y necesaria labor creadora del autor. El art. 20.1.b CE reconoce no sólo el derecho al individuo a crear, como una libertad de actuación, fruto del derecho reconocido en el apartado 1.a del art. 20 CE, de expresar y difundir pensamientos e ideas; sino que, incluye además, los derechos de propiedad intelectual; es decir, el ámbito patrimonial.
La regulación legal de la propiedad intelectual en España nos remite al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril125, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regulando, aclarando y armonizando las disposiciones legales sobre la materia126.
Dicha regulación toma como base el favorecimiento del autor mediante el principio pro auctore, especialmente en las relaciones inter partes. La propiedad de la obra -literaria, artística o científica- corresponde al autor por haberla creado (art. 1).
La propiedad intelectual incluye tanto derechos personales como patrimoniales, y el autor es el único autorizado para explotar obra sin más limitaciones que las establecidas en esta LPI (art. 2).
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El derecho autor es compatible con otros derechos, por ejemplo el derecho de ejecución o de interpretación.
El sujeto de los derechos de propiedad intelectual es el autor de la obra, que puede ser tanto una persona física, como una persona jurídica (art. 5).
Artículo 5LPI: "1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
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No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella".
El autor es el que figura en la obra con su nombre, pseudónimo, o incluso con signo que le identifique, como los casos de Miró o Gaudí. Si es anónima, se toma...
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