Los derechos de aprovechamiento parcial

AutorFrancisco Alejandro Armas Omedes
CargoNotario de Barcelona
Páginas181-221

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I Los derechos de aprovechamiento parcial

El libro 5º del Código Civil Catalán (en adelante CCC) regula en el art. 563 estos derechos, siendo su antecedente inmediato a nivel legislativo catalán la Disposición Adicional de la ley reguladora de los derechos de superficie, servidumbre y derechos de adquisición preferente, que remitían con carácter supletorio a los derechos de usufructo, uso y habitación. Esta denominación relativamente novedosa recoge las tradicionalmente llamadas "servidumbres personales", siendo ésta una denominación más precisa desde un punto de vista técnico como señalan GINER GARGALLO y DEL POZO CARRASCOSA en los Comentarios de Derecho Patrimonial Catalán ya que se refiere, como recoge el propio art. 563,1 a «derechos de aprovechamiento parcial establecidos con carácter real a favor de una persona sobre una finca ajena con independencia de toda relación entre fincas». Su regulación se separa de las servidumbres prediales y nos confirma la intención legislativa de "no prohibir" dichas servidumbres personales sino separarlas de las servidumbres prediales en su regulación (así lo confirman los comentarios de éstos artículos en los trabajos preparatorios del Libro quinto del Observatorio de Derecho Privado de Cataluña) que se pronuncia claramente por su mantenimiento.

1. Concepto y régimen jurídico

Son estos derechos de aprovechamiento parcial una serie de derechos de naturaleza heterogénea que implican una relación de servicio o utilidad de naturaleza real entre una persona y una finca; se excluyen, por tanto, por sus reminiscencias feudales incluso las servidumbres personales en el sentido de imponer un deber a una persona sin conexión alguna con una finca. Se basan, pues, en intereses perfectamente lícitos y aparte de los del propio art. 563,1 (forestales, carteles, palco, balcón) cabe citar, por ejemplo, un derecho de paso a favor del Ayuntamiento para facilitar acceso a una playa (hay predio sirviente pero no dominante) o el ya citado derecho a colocar rótulos o carteles, de carácter real por si se transmite la finca. Ver RDGRN del 24/11/03.

Pues bien, esos derechos de Aprovechamiento Parcial se rigen en primer lugar por las Normas del Capítulo, en segundo lugar, en lo que no se oponga, por el título constitutivo, en tercer lugar, por la costumbre y en cuarto lugar por las normas del derecho de usufructo en aquello que sea compatible. Hay aquí una NOVEDAD IMPORTANTE y es que el art. 563 se impone al título constitutivo a diferencia de lo que señalaba la DisposiciónPage 182

Adicional y esto es importante por el plazo y la redención que luego veremos. Además este artículo define estos derechos como derechos reales y, a falta de regulación específica por el título o la costumbre, su modelo normativo es el del derecho de usufructo como exponente del derecho real que atribuye el uso y disfrute de una finca, si bien en nuestro caso con carácter parcial (pastos o leñas por ejemplo). Así, no cabe calificar como derecho de aprovechamiento parcial los que no se basen en una utilidad clara y demostrada de la finca gravada (por ej., mantener un determinado estilo en la edificación o no realizar determinadas actividades en un local impuestas por el antiguo propietario de la finca; que, en cambio, si se admiten si se configuran como servidumbres recíprocas entre fincas. Observatorio Derecho Privado). No obstante, la RDGRN del 5/12/02 admitió la inscripción de determinadas servidumbres negativas de no uso (abstención de ejercer ciertas actividades como exhibición de espectáculos o venta de palomitas y dulces). La diferencia con el derecho de usufructo (aparte de esa parcialidad del aprovechamiento) es la "duración" que en estos casos es mucho mayor, incluso prácticamente "indefinida". Así, muchos derechos reales de aprovechamiento parcial actualmente constituidos no tienen un plazo de vigencia fijado. Por ello, a mi entender, es criticable la fijación de un plazo máximo de 99 años que establece el art. 563,2,4; hubiera sido preferible haberlo dejado al acuerdo de las partes y prever un plazo sólo en caso de falta de previsión (30 años) como hace el art. 563,2,3 y más aún si además se configuran estos derechos como redimibles (que sería la contrapartida a un plazo prácticamente indefinido). Quizá la única explicación es que el legislador ha considerado que esos 99 años de plazo máximo equivale en la práctica a un plazo practicamente indefinido pero no creo (y así lo demuestra la práctica profesional) que ello sea así sentido por las partes. Y más aún teniendo en cuenta la Disposición Transitoria Décima que dice que los derechos de aprovechamiento existentes a la entrada en vigor (1 julio 2006) se rigen por sus normas (CCC) si bien, el plazo de redención se cuenta a partir de su entrada en vigor (1 julio). O sea, que de pronto, los derechos indefinidos ya existentes y todos en general, han pasado a ser redimibles a partir del 1 de julio del 2026 (20 años) ya que el art. 563,3 establece ese plazo, si bien cabe pactar la no redimibilidad por un máximo de 60 años o durante la vida de la persona titular del derecho y una generación más. Según el art. 563,3, el precio de la redención..... trata de establecer un criterio objetivo. Todo ello parece estar en contra de los comentarios de los trabajos preparatorios que hablaban de un término más largo que el usufructo y prorrogable (pensemos que ahora el máximo de la no redimibilidad son 60 años para los nuevos si se pacta y los ya existentes 20 años) y que recomendaba como derecho preferente aplicable la voluntad de las partes y la costumbre.

Todo ello lo pongo de manifiesto porque muchas veces estos derechos se constituyen a favor de personas jurídicas públicas o privadas con una vocación de perpetuidad en el tiempo lo que ya parece que no va a ser posible. Así, por ejemplo, el derecho de paso a favor de un Ayuntamiento antes citado o los derechos de paso de gasoducto, acueducto, línea eléctrica y similares a favor de las empresas titulares del servicio que en muchas ocasiones no son adquiridas por causa de expropiación sino por pacto con los particulares. Quizá esos últimos derechos, hoy por hoy, de lege ferenda, ya que no de lege data, pudieran constituirse con carácter indefinido ya que su causa es de utilidad pública o interés social si bien, la finalización de dicha utilidad pública o interés social determinaríaPage 183 su extinción y anulación como señala GINER GARGALLO y DEL POZO CARRASCOSA en la obra citada y debo decir como he visto así precisamente regulados en escrituras y hasta ahora se inscribían en los Registros. A partir de ahora, sin embargo, parece que el plazo máximo de 99 años será insoslayable así como la posibilidad de redención también a partir de los 20 o 60 años según se pacte o no la constitución del derecho.

Éstas son, pues, quisiera remarcar, las principales novedades: plazo máximo y redimibilidad, además de los derechos de adquisición preferente que recoge el art. 563,4 aparte de evidentemente la novedad que supone el que estos derechos de aprovechamiento parcial como en el de usufructo hayan dejado de ser "atípicos" en Cataluña y tengan ya, por tanto, establecida su regulación legal y serán ya perfectamente inscribibles si bien, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este art. 563 y conforme al art. 563,2. A. Vista esta panorámica general de la nueva regulación, podemos pasar ahora al análisis concreto de los artículos del CCC que disciplinan esta materia.

Entrando ya en el análisis del concepto que nos da el artículo 563.1, éste nos habla en primer lugar de «derecho de aprovechamiento parcial». Es decir, de un aspecto del dominio o del derecho real posesorio, de una facultad dentro del haz de facultades que lo integran (recordemos que el artículo 566.1 define en que puede consistir la servidumbre predial señalando que puede atribuir al titular del predio dominante un determinado uso de la finca sirviente o una reducción de las facultades del titular de la misma). Por tanto parece que en nuestro caso debe tratarse más bien como hemos visto de una atribución positiva de una facultad al titular del derecho sobre la finca siendo mas dudoso si cabe calificar de derecho de aprovechamiento parcial la reducción de facultades del titular de la finca gravada, como, por ejemplo, deberes de abstención de realizar determinadas actividades (de edificación o realizarla dentro de unas determinadas normas de estilo arquitectónico, o de no instalar determinado tipo de negocio, etc.) que quizá tiene mejor encaje como servidumbre entre fincas. No obstante como ya se ha señalado la RDGRN de 5 de diciembre de 2002 parece admitirlo.

En segundo lugar nos dice el articulo 563.1, «establecidos con carácter real», es decir, con voluntad de afectar al titular actual o futuro de la finca gravada que deberá respetar su ejercicio también por el titular actual o futuro que lo adquiera legalmente si el derecho de aprovechamiento parcial se transmite.

En tercer lugar, siguiendo la dicción legal, se dice «a favor de una persona». El titular del derecho, el favorecido por él, ha de ser una persona física o jurídica, simplemente con capacidad de adquirir.

En cuarto lugar, «sobre una finca ajena», es la finca gravada. No cabe sobre una finca propia...

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