El derecho a la vida y a la integridad física

AutorMiguel Ángel Encabo Vera
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor Universidad de Extremadura
Páginas41-66

Page 41

I El derecho a la vida

En el derecho a la vida se trata de regular un deber general de respeto a la vida humana que vincula a todos, tanto a los Estados como a los particulares, incluyendo al propio sujeto, mero usufructuario de su cuerpo, pudiéndose hablar de un deber difuso de cuidar nuestro propio cuerpo. El Derecho a la vida como soporte físico de toda vida humana, es el derecho sobre el que tienen su punto de partida la casi totalidad de los demás derechos de la personalidad (excepto los derechos espirituales relativos a la memoria del fallecido, del que ya nos ocuparemos más adelante)1. En el derecho a la vida nos referimos a un derecho difuso relativo a mantener la propia vida y a no legitimar atentados contra la misma, aunque provengan del propio sujeto, como venimos insistiendo.

No cabe duda que el derecho a la vida ha estado siempre presente como uno de los valores más apreciados en una sociedad deter-minada, porque entre otras cuestiones, la supervivencia es una ley natural, tanto del grupo como de los individuos. Así un esclavo, en épocas pasadas, solo tenía su vida, aunque también podría corres-

Page 42

ponderle al amo o señor propietario en último caso, el uso de la misma. Pensemos, por otro lado, en castigo a los asesinos y homicidas contemplados necesariamente por las costumbres ancestrales, aunque sea a modo de respuesta automática o espontánea del grupo social. Podemos observar que, en épocas anteriores a la nuestra, la vida humana ha tenido siempre un valor en dependencia y en relación con la estimación establecida de cada sociedad determinada, y el lugar que ocupara dicho individuo en la escala social2.

El Derecho a la vida está contemplado: en art. 15 la Constitución Española de 1978; en el art. 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (BOE de 10 de octubre de 1979); en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos civiles (BOE núm. 103, 30 de abril de 1977); así como en el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La categoría del Derecho a la vida, como la contemplamos hoy, es relativamente reciente, sin duda, las atrocidades en la guerra civil española de 1936, y en los conflictos bélicos de la primera y segunda guerra mundial, recuperaron para la conciencia europea el derecho a la vida, como algo que vincula y obliga de manera directa al Estado. La Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se au-toriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (BOE, 31 de julio de 2008), en su art. 2 se afirma: 1) Toda persona tiene derecho a la vida. 2) Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

Para el Derecho civil se interesa, entre otras cuestiones para su órbita de estudio, todo aquel deber de respecto al cuidado de la vida propia y la de los demás, y las consecuencias de responsabilidad civil que pudiera generarse. Cabe su indemnización a los herederos en caso de muerte por responsabilidad contractual (seguros de vida en profesiones de riesgo, por ejemplo), o extracontractual (accidentes de circulación de vehículos, por ejemplo). El legislador puede establecer topes máximos a las indemnizaciones por determinados tipos de muerte, como por ejemplo, los accidentes de tráfico (STC 181/2000)

Page 43

o de caza, por ejemplo. A este respecto conviene tener en cuenta lo que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 267/2000: «... el mandato de especial protección que el art. 15 impone al legislador se refiere a los mencionados bienes de la personalidad (vida, integridad física y moral) y no al régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que puedan derivarse del daño producido en aquellos bienes, que constituye una realidad jurídica distinta de los mismos».

Para el Derecho penal la órbita gira en torno a la tipificación de los delitos y faltas contra el derecho a la vida, como el asesinato o el homicidio3. El Derecho penal es más eficaz que el Derecho civil en este sentido al imponer una pena que va más allá del puro resarcimiento patrimonial. No olvidemos que toda agresión que acabe con la vida de las personas humanas es irreparable. Resaltamos igualmente la relación existente entre los arts. 109 a 115 del Código Penal con el art. 1.092 del Código Civil, estableciendo que las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se regirán por aquél4.

Para el Derecho público y respecto a los deberes del Estado, comprenden tanto un deber negativo, como sería la abolición de la pena

Page 44

de muerte, como otro deber positivo, como es la de salvaguardar la vida de los demás ciudadanos. Sirva de ilustración la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 27 de diciembre de 1995 (caso McCann c. Reino Unido) que no admitió excepción alguna al derecho a la vida en tiempos de paz, y declaró que la policía británica no estaba legitimada para ocasionar una muerte voluntaria (el hecho tuvo lugar en Gibraltar respecto a miembros del IRA). La ley no puede ignorar la existencia de un derecho superior al positivo, como el Derecho natural que propugna una ley basada en principios naturales, como es el respeto a la vida, algo consustancial con la verdadera naturaleza del hombre. No tener claro este derecho fundamental de respeto a la vida humana, ha llevado, y lleva todavía en algunos países, a personas al patíbulo, y hechos así repulsan a la conciencia española, porque ha sufrido las injusticias manifiestas de los atentados terroris-tas, la más arbitraria pena de muerte de todas. En nuestros días, los únicos que están autorizados a ejercer la violencia física legalmente son los cuerpos de seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones previstas en la Ley5. Recordemos que la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio (BOE, 31 de julio de 2008), en su art. 2.2 se afirma: «Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado».

El derecho a la vida de la población civil, particularmente, está a veces excesivamente expuesto en toda clase de contiendas bélicas. Los españoles han visto de cerca el terror ante el respeto a la vida humana en la Guerra Civil de 1936 a 1939, y en todas las partes del mundo se han producido muertes en tiempos de guerra de épocas re-cientes o pasadas. Estas tristes experiencias nos llevan a reflexionar sobre esta realidad respecto a la vida en estos casos donde la vida de un hombre no vale nada. y la vida es también un derecho privado del individuo. No hay que confundir los asesinatos producidos en tiempos de guerra con la pena de muerte en tiempo de guerra, pues los asesinatos no tienen el respaldo de un sistema legal aprobado con todas las garantías legales de un ordenamiento jurídico concreto. La Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, se titula precisamente: «Ley de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra», con lo que podemos afirmar que la pena de muerte no existe en España para ningún caso concreto (artículo primero de la Ley); y respecto a la Ley

Page 45

orgánica 13/1985 del Código Penal Militar (modificada por las leyes orgánicas: 13/1991 de 20 de diciembre, 13/1985 de 9 de diciembre, 11/1995, de 27 de noviembre, y 3/2002, de 22 de mayo), en la Ley Orgánica 11/1995 de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, se dice: «Por imperativo constitucional únicamente se prevé la posibilidad de pena de muerte para tiempos de guerra, establecién-dose en todo caso como alternativa y no como pena única». Lo más sorprendente es la existencia de las «leyes y usos de la guerra» (así los recoge el título II de la Ley Orgánica 13/1985 del Código Penal Militar), debe tratarse de una especie de derecho consuetudinario pues se supone que siempre ha existido una serie de valores humanos que han dignificado un poco el «horror de la guerra», dando lugar a que se contemple en el Código Penal militar delitos contra tales leyes o usos de guerra, incluyendo delitos por actos contrarios a los Convenios in-ternacionales ratificados por España, relativos a las la conducción de las hostilidades, protección de heridos, enfermos o náufragos, tratos al prisionero de guerra, protección de las personas civiles en tiempo de guerra (arts. 69 a 78 de la Ley Orgánica 13/1985 del Código Penal Militar). Es obvio que si algún militar español causa la muerte en acción militar, como en un accidente, sin guardar la diligencia exigida en su profesión, deberá indemnizar a la víctima; y será el Estado español el responsable subsidiario. Cuando se trate de hechos ocurridos fuera del territorio español, como en las misiones de paz, etc., habrá que tener en cuenta que rige el ámbito legal estatal del Estado donde hubiera ocurrido el deceso. En España los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado están regulados en el Código Penal6.

Page 47

1. El concebido pero no nacido y el nacimiento de la persona física

El nacimiento es un hecho físico y no jurídico. Para el Derecho desde que nace una persona se es titular de una serie de derechos, entre los que destaca el derecho a la vida. El punto de partida para el Derecho civil respecto a la persona física es el nacimiento. Así lo recoge el art. 30 del Código Civil, para ser persona se exigen, al menos, dos requisitos: 1.º que se tenga figura humana (puede tener figura humana) aunque falte alguno de los miembros o se padezcan anormalidades; y 2.º que viva 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Se habla de viabilidad legal, por madurez fetal imprescindible para vivir. Nacimiento y parto coinciden en el ámbito físico, pero el Derecho civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR