El Derecho de la Unión se opone a que autoridades nacionales puedan obtener sin justificación la suspensión de una resolución firme de restitución de un menor

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Desde 2022, el código de procedimiento civil polaco permite al Fiscal General, al Defensor de los Derechos del Menor y al Defensor obtener la suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme por la que se ordena la restitución de menores dictada sobre la base del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Dichas autoridades no están obligadas a motivar su solicitud de suspensión. Esta solicitud implica la suspensión de la ejecución por un período de dos meses. Además, si las mencionadas autoridades interponen un recurso de casación contra una resolución de restitución, la suspensión se prolongará de pleno Derecho hasta que finalice el procedimiento sustanciado ante el Tribunal Supremo. Por otro lado, incluso si se desestimara este recurso de casación, podría obtenerse de nuevo la suspensión en el marco de un recurso de casación extraordinario.

Dos menores, nacidos en Irlanda de padres polacos, residieron desde que nacieron en ese Estado miembro. En el verano de 2021, los menores y su madre se fueron de vacaciones a Polonia, con el consentimiento del padre. En septiembre de 2021, la madre informó al padre de que iba a quedarse permanentemente en este último Estado miembro con sus hijos. El padre, que no había consentido ese traslado permanente, presentó ante los órganos jurisdiccionales polacos una solicitud de restitución de sus hijos. El Tribunal de Apelación de Varsovia confirmó el auto del órgano jurisdiccional de primera instancia ordenando la restitución de estos dos menores a Irlanda. Una vez que la resolución de restitución adquirió fuerza ejecutiva, el Defensor de los Derechos del Menor y el Fiscal General, respectivamente, solicitaron la suspensión de su ejecución.

El Tribunal de Apelación de Varsovia expresó dudas en cuanto a la compatibilidad de la suspensión con la exigencia de celeridad que prevé el Reglamento «Bruselas II bis» relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. [1] Además, dado que la suspensión puede solicitarse por autoridades que no tienen la condición de órgano jurisdiccional y que el ejercicio de esta facultad no está sujeto a control jurisdiccional, el juez polaco preguntó al Tribunal de Justicia si la legislación en cuestión es compatible con el derecho fundamental a un recurso efectivo consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que, conforme al Reglamento «Bruselas II bis», los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros están obligados a adoptar una resolución de restitución del menor de que se trate en un plazo especialmente breve y estricto. En principio, esa resolución debe ser adoptada como muy tarde en un plazo de seis semanas a partir del momento en que se conozca del asunto, utilizando los procedimientos más rápidos previstos por el Derecho nacional. Solo en casos concretos y excepcionales, debidamente justificados, puede no ordenarse la restitución de un menor sustraído ilícitamente. El Tribunal de Justicia subraya, a este respecto, que el Reglamento «Bruselas II bis» completa y precisa el Convenio de la Haya de 1980. Estos dos textos constituyen un conjunto normativo indivisible que se aplica a los procedimientos de restitución de menores trasladados ilícitamente en el seno de la Unión.

El Tribunal de Justicia indica que la exigencia de eficacia y de celeridad que rige la adopción de una resolución de restitución se impone a las autoridades nacionales también en el marco de la ejecución de dicha resolución. La ejecución en breve plazo de una resolución que permita la rápida restitución del menor tiene por objeto igualmente el respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales y, en particular, de los derechos fundamentales del menor.

Según el Tribunal de Justicia, la solución adoptada por el legislador polaco puede menoscabar el efecto útil del Reglamento «Bruselas II bis». El Tribunal de Justicia subraya que una suspensión inicial de una duración de dos meses sobrepasa, por sí sola, el plazo en que la resolución de restitución debe adoptarse conforme a dicho Reglamento. Además, dado que las autoridades facultadas para solicitar la suspensión no están obligadas a motivar su solicitud, y que el ejercicio de esta facultad no está sujeto a ningún control jurisdiccional, la legislación en cuestión no garantiza que la restitución del menor a su lugar de residencia habitual solo pueda suspenderse en casos concretos, excepcionales y debidamente motivados.

El Tribunal de Justicia desestima asimismo la alegación de que dicha legislación permite a las autoridades interponer un recurso de casación y evitar que los menores de que se trate sufran un perjuicio irreparable. Sobre este punto, el Tribunal de Justicia señala que la protección jurisdiccional del menor frente a ese riesgo ya está garantizada, en principio, por la existencia de un recurso ante un órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros la obligación de prever una instancia judicial adicional contra una resolución de restitución, cuando esta resolución se haya adoptado en el marco de un procedimiento que ya prevé dos grados de jurisdicción y este procedimiento permita tener en cuenta la existencia de riesgos en caso de restitución del menor de que se trate. Con mayor razón, el citado Derecho no permite a los Estados miembros otorgar a los recursos interpuestos contra una resolución de esta naturaleza un efecto suspensivo de pleno Derecho, como el previsto por la legislación polaca en cuestión.

Fuente: Curia

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