Derecho a la última palabra en el juicio oral

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

Para la realización del derecho a la última palabra en el juicio oral, terminados los informes de las acusaciones y de las defensas , el Presidente preguntará a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Si las contestan afirmativamente, podrán dirigirse al Tribunal y a las partes en los términos que estimen conveniente a su derecho, aunque no les serán permitidas manifestaciones que ofendan la moral, falten al respeto debido al Tribunal o a las partes, o afecten a otras, en cuyo caso les será retirada la palabra.

Contenido
  • 1 Interpretación constitucional del derecho a la última palabra en el juicio oral
  • 2 Normativa
  • 3 Jurisprudencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Interpretación constitucional del derecho a la última palabra en el juicio oral

Nuestra jurisprudencia constitucional relaciona el derecho a la última palabra con el derecho de defensa y con el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, y atribuye a esa audiencia un carácter personalísimo, que ha de quedar separado de la garantía de la asistencia letrada. En el uso de este derecho puede el acusado confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera, por lo que solo puede realizarse personalmente.

Sobre el alcance de este derecho a la última palabra y las consecuencias de su no observación la jurisprudencia de nuestros tribunales es, en cierta medida, desconcertante. El Tribunal Constitucional (TC), desde la Sentencia de 16 de julio de 1984, [j 1] con similar argumento, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1502/1997 de 9 de diciembre de 1997 [j 2] anulaba un juicio de la Audiencia de Santander en que se había omitido el trámite de conferir la última palabra al acusado, y ordenaba la repetición del juicio íntegramente. Por contra, la STS 1940/2002 de 21 de noviembre de 2002, [j 3] después de afirmar que dicho precepto no reconoce ningún derecho fundamental autónomo y que no constituye sino una manifestación más del derecho de defensa –del que habría sido privado justificadamente, debido al propio comportamiento del acusado que había sido expulsado de la sala de juicio razonadamente por motivos de orden público–, no siguió de esa inobservancia consecuencia alguna, comprobada la efectividad con que la defensa letrada realizó aquel derecho del acusado.

El propio Tribunal Constitucional ha sostenido también que:

“no hay motivo para apreciar, en el presente caso, que la apresurada clausura de la vista sin ofrecer al acusado la oportunidad de manifestar la “última palabra” le supusiera una indefensión material, que es lo que debe evitarse en el proceso de acuerdo con el art. 24.2 Constitución Española (CE) (STC 145/1990 de 1 de octubre, [j 4] STC 246/1988 de 19 de diciembre, [j 5] etc.)”.
Normativa Jurisprudencia

STEDH (Gran Sala) de 27 May. 2014 [j 6]. No compromete el derecho de defensa el no haber conferido audiencia en uso de la última palabra a un acusado expulsado de la sala de juicio después de haber sido advertido doblemente para que no interrumpir los alegatos de las partes, siempre que hubiere dispuesto de desarrollar una estrategia de defensa y discutir con su abogado defensor sobre los puntos del alegato final.

STC (Pleno) 25/2022, de 23 de febrero [j 7] –FJ4.4.2–. Derecho a...

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