SAP Navarra 179/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:645
Número de Recurso154/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 179/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a cuatro de julio del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 154/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tudela, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 84/2000, siendo partes apelantes: el demandante D. Alfredo , representado por el Procurador Sr. Laseca Arellano y defendido por la Letrada Sra. García Aguarón; y la demandada Dña. María Rosa , representada por la Procuradora Sra. Gil y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Nievas Abascal.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tudela, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 84/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca Arellano en nombre y representación de D. Alfredo , contra Dña. María Rosa , representado por la Procuradora Sra. Gil Gil, sobre disolución de sociedad de conquistas debo acordar y acuerdo la liquidación de la sociedad de conquistas, que resultó disuelta en fecha 23 de enero de 1988, que se realizará en ejecución de sentencia con las siguientes matizaciones:

- La vivienda sita en Corella en CALLE000 n° NUM000 , no se incluirá en el activo de la sociedad, teniendo carácter privativo de D. Alfredo .

- Para la inclusión de las amortizaciones ene 1 inventario se tendrá en cuenta lo estipulado en el fundamento de derecho cuarto y con relación al resto de partidas que se pretendan incluir lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo.

- Se declara la extinción del uso de la vivienda conyugal atribuido en su día a la Sra. María Rosa ehijos.

Con relación a la reconvención no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre actualización de pensión o reclamación de pensiones atrasadas impagadas, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer sus pretensiones en la ejecución de la sentencia de divorcio.

Todo ello con expresa condena en costas de la demanda y reconvención a la demandada reconviniente Sra. María Rosa ."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por el actor y la demandada, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 21 de febrero del año 2.002 para su deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Alfredo contra Dña. María Rosa solicitando:

  1. Se acuerde la liquidación de la sociedad de conquistas constituida por los litigantes, realizando todas las operaciones que sean precisas.

  2. Se reconozca que la vivienda sita en Corella, CALLE000 nº NUM000 , pertenece con carácter privativo al actor.

  3. Acuerde la anulación del uso de la vivienda a favor de la demandada.

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación solicitó se acordase "la liquidación de la sociedad de conquistas, en trámite de ejecución de sentencia, como se solicita en la demanda, dado que no se ha respetado la liquidación que el propio demandante dice se llevó a cabo" y se desestime la demanda en cuanto al resto de las peticiones.

    Asimismo reconvino solicitando se actualizase la pensión compensatoria fijada en sentencia de 23 de enero de 1.987, condenando al actor a pagar la pensión compensatoria señalada en la citada sentencia desde el día 12 de mayo de 1.995 hasta el día 12 de mayo de 2.000.

    La sentencia de primera instancia estima la demanda, con los pronunciamientos que ya han sido transcritos en los antecedentes de hecho de nuestra sentencia, y se abstiene de hacer pronunciamiento alguno respecto a la reconvención.

    Recurren ambas partes.

    Para dar respuesta a los distintos motivos se hace necesario aludir previamente, aunque sea de forma resumida, a las alegaciones efectuadas por las partes litigantes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

    En demanda el actor sostiene, por un lado, que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Corella, cuyo uso y disfrute se atribuyó a la demandada e hijos en la sentencia de divorcio, es bien privativo, por otro lado, que la sociedad de conquistas fue liquidada en su momento, aunque falta computar como deuda suya la mitad de las cantidades satisfechas durante la convivencia matrimonial para adquirir la citada vivienda.

    Propone se haga el cómputo hasta cualquiera de las siguientes fechas:

  4. Julio 1973, fecha en que salió del domicilio familiar debido a graves discrepancias familiares.

  5. Julio 1979, fecha de la separación dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Pamplona.c) Abril de 1987, fecha de la sentencia de divorcio.

    En el escrito de contestación se reconoce la existencia de una liquidación, pero precisando que se practicó "en totalidad", de manera que al actor se le asignaron las tierras, liberándole de todas las cargas que le habían sido impuestas por las distintas resoluciones judiciales, y a la demandada la vivienda conyugal, con la obligación de "salir adelante con todos los hijos".

    Se añade que al no respetar el actor el acuerdo liquidatorio alcanzado en su día, debe procederse a una nueva liquidación comenzando por el inventario en el que deben incluirse todos - los bienes inmuebles gananciales, entre los que se encuentran la vivienda familiar y dos fincas rústicas.

    Luego "vendría el grave problema planteado por el enorme tiempo transcurrido" desde que el actor abandonó el domicilio familiar, dejando de atender las necesidades de la familia.

    Por ello propone la demandada incluir también en la liquidación, como créditos propios frente a la sociedad de conquistas los siguientes.

    1. Antes de la firmeza de la sentencia de divorcio, fecha en que considera la demandada se produjo la disolución de la sociedad de conquistas:

  6. La mitad de los gastos derivados del sostenimiento de los hijos del matrimonio, por haber sido sufragados exclusivamente por la demandada.

    Desde junio 1973 a enero de 1987 fija tales gastos, tras reconocer "la dificultad que implica el saber cuánto", en la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, es decir, el doble de la señalada por el auto de fecha 14 de enero de 1.978, recaído en procedimiento de solicitud de medidas provisionales de separación, seguido en su día al amparo del art. 1.897 y siguientes de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Desde el día 20 de enero de 1.987 hasta la fecha de firmeza de la sentencia de divorcio, fija tales gastos en la cantidad de 30.000 pesetas mensuales, que es la señalada por el Juzgado de Primera Instancia de Tudela por auto de dicha fecha recaído en autos de Divorcio 183/1986.

  7. El importe de las obras realizadas en la vivienda familiar que exceden del mero mantenimiento,

    cuyo importe asciende a la cantidad 111.405 pesetas.

    1. A partir de la fecha de firmeza de la sentencia de divorcio:

  8. La mitad de los gastos derivados del sostenimiento de los hijos del matrimonio, por haber sido sufragados exclusivamente por la demandada.

    Fija tales gastos en la suma de 15.000 pesetas mensuales hasta el día 16 de noviembre de 1.992, fecha en que uno de los hijos alcanzó la mayoría de edad, y en la cantidad de 10.000 pesetas mensuales hasta el día 5 de noviembre de 1994, fecha en la que el otro hijo alcanzó también la mayoría de edad.

  9. La mitad de las inversiones realizadas en la vivienda familiar ascendentes a la cantidad de

    1.223.416 pesetas.

  10. La mitad de ingresos menos gastos de la explotación de las fincas que fueron de conquistas hasta el día en que se efectúe la liquidación.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso interpuesto por el actor se impugna la sentencia apelada en la medida en que considera disuelta la sociedad de conquistas el día 23 de enero de 1988, fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio.

En concreto, el actor solicita se retrotraiga dicha fecha hasta el año 1973 por haber cesado entonces de forma efectiva la convivencia del matrimonio; subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara esta pretensión, se retrotraiga hasta el día 3 de julio de 1979, fecha de la sentencia canónica de separación.

Las razones que llevan a la juzgadora de instancia a fijar como fecha de disolución de la sociedad de conquistas el día 23 de enero de 1.998, se recogen en el fundamento de derecho 4º de su sentencia, en el que textualmente indica lo siguiente:"Con relación a las amortizaciones de la vivienda hasta la disolución de la sociedad de conquistas hay que partir de que si tal y como reconoce el actor las mismas fueron sufragadas con sus ingresos, todos los ingresos procedentes del trabajo tienen el carácter de conquistados por lo que habiéndose satisfecho con dinero conquistado parte del precio de un bien privativo, ese patrimonio privativo, en este caso el actor será deudor de la sociedad de conquistas por dichos importes satisfechos hasta la fecha de 23 de enero de

1.988, fecha en la que se produce la disolución del régimen económico conyugal (art. 95 del Código Civil)".

Como fundamento de su impugnación el actor alega que el cese efectivo de la convivencia conyugal había tenido lugar en el mes de julio de 1.973, hecho éste...

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