Derecho de transmisión y la jurisprudencia de fijación de doctrina del tribunal supremo

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorNotario y Registrador
Páginas765-807
DERECHO DE TRANSMISIÓN Y LA JURISPRUDENCIA
DE FIJACIÓN DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL
SUPREMO
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Notario y Registrador
A ARMANDO TORRENT, GRAN ROMANISTA
INTRODUCCIÓN
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13-septiembre-2013 de “fijación de doctri-
na” y las Resoluciones de la D.G.R.N., de 26 de marzo de 2014 (B.O.E. 29-abril-2014)
y la de 11 de junio de 2014 (B.O.E. 29-julio-2014), han producido un importante cam-
bio sobre la manera de aplicar la institución del “Derecho de Transmisión” al incli-
narse, decididamente, por la teoría de la adquisición directa o de la doble capacidad”,
alejándose de la que gozaba hasta la fecha, de mayor predicamento, incluso judicial,
como era la teoría clásica o de la doble transmisión”.
Ante esta modificación de criterio nos hemos planteado detenidamente la cues-
tión de si el presente trabajo debería de ceñirse exclusivamente a la estricta alteración
de criterio derivado de la Sentencia y Resoluciones reseñadas, o si, por el contrario,
deben de contemplarse, con una visión ampliadora, otros puntos, para hacer, un es-
tudio más completo y armónico de esta institución jurídica. Hemos optado por este
último camino.
Dentro del sistema que configura la sucesión por causa de muerte como un fenó-
meno de sustitución del causante por el heredero (éste sucede en la misma posición
jurídica del causante), puede optarse por dos criterios:
1.º) Entender que el llamamiento del causante basta para convertir al llamado en
heredero, sin perjuicio de permitirle rechazar tal cualidad dentro de un plazo deter-
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minado. La delación o llamamiento tiene fuerza bastante para que el elegido se con-
vierta automáticamente en heredero, sin perjuicio de la posibilidad de repudiar.
2.º) Estimar que el llamamiento del causante no convierte por sí solo al nombrado
en heredero, sino que exige de él algún acto de aceptación, es decir, impone la acepta-
ción expresa o tácita del llamado a suceder para que efectivamente quede realizada tal
sustitución. Nuestro derecho no convierte automáticamente al llamado en heredero,
sino que exige la voluntad de aceptar. Antes de que el mismo haya observado una con-
ducta que implique aceptación o que lo haya manifestado claramente, la herencia no
está adquirida. La herencia se obtiene por la aceptación y no por la simple delación.
En esta situación, fallecido ya el primer causante, puede ocurrir que el llamado
a la herencia, a su vez muera sin haber aceptado ni repudiado la herencia de aquél,
planteándose, entonces, la cuestión de averiguar si el heredero del segundo causante
adquiere, con la herencia de este segundo causante, la herencia del primero, o si so-
lamente adquiere el correspondiente ius delationis, esto es, el derecho de aceptarla o
repudiarla. Dicho derecho constituye, pues, una parte integrante del patrimonio re-
licto por el llamado a la primera herencia, un valor patrimonial del mismo, que pasa
a los herederos del llamado, a quien sorprendió la muerte sin haber ejercitado el ius
delationis o ius adeundi respecto de la herencia a la que fue llamado.
Antes de seguir la exposición de este trabajo queremos apuntar previamente, que a
pesar de que se hable de ius delationis, parece que más que un derecho, es un poder de
configuración jurídica que atribuye a su titular la legitimación para aceptar o repudiar
la herencia. No obstante esta indicación, queremos aclarar que utilizaremos, a partir
de ahora, sólo y exclusivamente las expresiones tradicionales de “ius delationis” o “iure
transmissionis”, que son las empleadas unánimemente en la jurisprudencia y doctrina
española.
El fenómeno sucesorio del art. 1006 C.C., gira alrededor de la herencia del primer
causante y la herencia de su heredero transmitente (segundo causante), aunque con
plena autonomía entre ambas. La muerte del transmitente no implica alteración en
la sucesión de la primera. Es en la aceptación de la herencia del primer causante en
la que se da la situación que contempla el citado art. 1006, sin perjuicio de que al no
haber aceptado o repudiado el transmitente la herencia del primer causante, lo tienen
que hacer por él sus herederos, es decir, los transmisarios.
De lo que hemos expuesto en este apartado creemos que puede adelantarse ya un
concepto general del derecho de transmisión (GARCÍA GARCÍA, “La sucesión por
derecho de transmisión”, pag. 150; Editorial Civitas, Madrid, 1996. Tesis doctoral),
como: “Derecho que tiene el sucesor del heredero llamado por un primer causante para
ejercitar respecto a la primera herencia las mismas facultades que tenía el llamado”.
La sucesión iure transmissionis o sucesión en el ius delationis, es una forma de su-
ceder diferente: 1) de la sucesión ordinaria o por derecho propio, en que la sucesión se
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plantea respecto a un único causante; y 2) de la sucesión por derecho de representa-
ción, en que el sucesor lo es directamente y de modo único del primer causante.
PERSONAS INTERVINIENTES
El elemento personal del derecho de transmisión está constituido por tres sujetos
que se designan con las siguientes denominaciones:
a) Primer causante, causante originario o causante a secas (que fallece primero), es
aquel a cuya herencia da derecho la delación u ofrecimiento que de la misma se hace
al llamado a ella.
b) Segundo causante, o transmitente del ius delationis, es aquel que recibe la dela-
ción a la herencia del primer causante, y que, muriendo sin haberla aceptado ni repu-
diado, transmite dicho derecho a sus propios sucesores. Este llamado por el primer
causante es el que tiene el derecho derivado de la vocación y de la delación que va ser
transmitido a sus herederos, al no haberlo ejercitado en vida él mismo.
El art. 1006 le designa como “heredero pero no se acomoda bien esa denomina-
ción al mismo, pues al haber fallecido antes de ejercitar el ius delationis no llegó a con-
vertirse en heredero, por eso se dice que es preferible utilizar el nombre de “llamado”
o “delado”.
El llamado que fallece antes de aceptar una herencia deferida a su favor no puede
transmitirla por la sencilla razón de que no la ha aceptado (art. 989 C.C.), sólo puede
transmitir el derecho que tenía, es decir, el de aceptar o repudiar la herencia, pues en
el sistema del Código Civil sólo se adquiere la condición de sucesor universal (herede-
ro), por la aceptación de la herencia, y no por la simple delación.
c) Transmisario o adquirente del ius delationis, es aquel que, siendo sucesor del
segundo causante (transmitente), halla en la herencia de éste el ius delationis a la del
causante primero. En este aspecto el Derecho de transmisión exige, para que el mismo
pueda tener lugar, dos requisitos fundamentales: el primero, la sobrevivencia o post-
moriencia en un doble sentido, sobrevivencia del transmitente en cuanto al primer
causante, y sobrevivencia del transmisario respecto del transmitente; y el segundo, el
fallecimiento del transmitente sin haber aceptado ni repudiado la herencia del primer
causante.
Por tanto, la ratio que subyace en el art. 1006, como se ha dicho acertadamente
en la doctrina española, responde a favorecer o amparar a los herederos del trans-
mitente y preservarles de los perjuicios que pudieran derivarse del fallecimiento de
su causante antes de aceptar la herencia. Así, para evitar que su muerte sin haberse
pronunciado sobre la delación de que era titular, prive a sus herederos de toda posi-
bilidad de beneficiarse de la herencia del primer causante, es por lo que se atribuye a
los transmisarios la misma facultad de adquirirla que tenía el transmitente, de forma

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