El Derecho sucesorio en Castán

AutorJuan José Rivas Martínez
CargoNotario y Registrador de la Propiedad
Páginas1489-1506

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La vida de Castán TOBEÑAS es verdaderamente extraordinaria. Fue, como consta en sus propios libros, Catedrático de Derecho Civil en el año 1918, nombrado en 1933 Magistrado del Tribunal Supremo, y en 1945 Presidente del mismo Tribunal. Desde 1964 hasta su muerte, en 1969, presidió la Real Academia de Jurisprudencia. Fue Académico de la Real de Ciencias Morales y Políticas y de la Academia Internacional de Derecho Comparado de La Haya, Doctor honoris causa de la Universidad de Puerto Rico, Presidente de la Comisión General de Codificación, Decano honorario del Colegio Notarial de Madrid, Colegiado de honor de los Colegios de Abogados de Madrid y Valencia e hijo predilecto de Zaragoza.

La obra científica es igualmente impresionante. Está integrada por más de un centenar de títulos que abarcan las más diversas materias, desde la Filosofía del Derecho hasta el Derecho social y laboral. En este amplio abanico de ramas jurídicas, destaca sobre todas, su Derecho civil español, común y foral. Concretamente en derecho de sucesiones se pueden citar, entre otros trabajos, los siguientes:

La concepción estructural de la herencia.

La dogmática de la herencia y su crisis actual.

El problema axiológico en la sucesión testamentaria.

El derecho de representación y mecanismos jurídicos afines.

El derecho de representación en la sucesión lineal del artículo 811 del Código Civil.

Sucesión intestada.

La sucesión abintestato del hijo adoptivo.

La sucesión del cónyuge viudo y el problema de las legislaciones forales.

Además de estos títulos es indispensable mencionar, en materia sucesoria, su tomo VI de la obra citada sobre Derecho civil español, dividido en tres volúmenes, que recogen todo el Derecho de sucesiones.

Ante una obra tan extensa cualquier curioso del Derecho se encuentra Page 1490 con la sensación de que no es posible resumir, destacar o simplemente intentar confeccionar unas líneas sobre este autor sin que asalte la idea de que lo que se diga será siempre insignificante ante la magnitud de la doctrina vertida por CASTÁN. Por ello no vamos a pretender hacer un enfoque general de lo que escribió sobre Derecho sucesorio (sería un intento vano), sino que creemos más apropiado a la finalidad de estas líneas referirnos a los puntos básicos de esta rama del Derecho y apreciar en cada una de ellas cómo las ideas de CASTÁN han influido claramente en la doctrina moderna. No vamos a hacer cita de autores, pues las opiniones que se vierten a continuación creemos que han pasado ya a formar parte de la común doctrina española actual.

Las materias escogidas y sobre las que versan los siguientes párrafos son: los conceptos generales de la sucesión monis causa relativos a las nociones de heredero y legatario y las consecuencias que frente a acreedores se derivan de una u otra situación; el llamamiento a la herencia del no concebido; concepto de la legítima como freno o limitación de la libertad de testar y como pars bonorum; partición practicada por los herederos.

A) Conceptos generales de la sucesión «mortis causa» (heredero y legatario)

En la doctrina española más moderna, recogiendo las ideas vertidas por CASTÁN, se mantiene que en la sucesión por causa de muerte se ha de partir del concepto genérico de sucesión, que no es otra cosa que colocarse una persona en lugar de otra en una relación jurídica que permanece inmutada en los demás elementos. Por tanto, suceder significa ocupar el lugar anteriormente ocupado por otra persona, y especialmente el entrar un heredero in locum o in ius defuncti. El sucesor subentra en bloque en los derecho y deberes del de cuius, en tanto éstos (derechos y deberes) sobreviven, no se extinguen, a la muerte del de cuius.

La sucesión supone subentrar una persona en el puesto de otra, en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma. No basta, pues, para que exista sucesión en sentido técnico jurídico, que una o más personas ocupen el puesto que antes ha tenido otra como titular de una relación jurídica activa o pasiva, o de un complejo de relaciones; es asimismo necesario que al cambio de sujeto no acompañe la extinción de la relación antigua y la creación de otra nueva; es decir, que no haya novación. Se entiende, lógicamente, que no haya novación propia o extintiva, ya que, por lo menos, en un sentido amplio puede hablarse de una novación subjetiva (impropia) o simplemente modificativa por la entrada del heredero en la relación o relaciones jurídicas del causante. Por Page 1491 lo tanto, en la sucesión mortis causa no se produce, o no debe producirse, la novación propia o extintiva.

La sucesión en el sentido de universal supone, pues, el paso uno ictu (de un golpe), en bloque y sin necesidad de las formalidades precisas para la transmisión de cada uno de los bienes singulares, de una masa de cosas, derechos y deudas desde el patrimonio de una persona (causante) al de otra (heredero), cuya posición jurídica con respecto a cada una de las relaciones singulares ingresadas de esa forma en su patrimonio sigue siendo igual a la del tradens; y todo ello es así, pues, con la sucessio ius, se produce la subrogación del heredero en la situación jurídica del de cuius, es un tránsito de la situación jurídica del causante al heredero. La herencia como universalidad no es sino fruto de la consideración unitaria del fenómeno hereditario para determinadas relaciones y para fines jurídicos precisos; unidad que no existe con relación al difunto ni con relación al heredero, es decir, ni antes ni después de operado el fenómeno sucesorio, sino sólo al operarse.

De todo'lo dicho se desprende que sucesión hereditaria es una sucesión universal de una o varias personas como herederos de un conjunto de derechos transmisibles por herencia y pertenecientes a un difunto, ocupando los herederos la misma situación jurídica del causante.

Por lo tanto, la muerte del causante es un hecho que no afecta a la relación entre crédito y deuda, de manera que ésta subsiste como era antes, pero subentrando el heredero en la misma posición jurídica que tenía en ella el causante. Es decir, si era acreedor, seguirá el heredero siendo acreedor; si era deudor, continuará el mismo siendo deudor. En este último caso la relación crédito-deuda subsiste, pues, con un nuevo deudor, el heredero, colocado en el mismo lugar que el anterior deudor (el causante).

Nuestro Derecho, fiel a la tradición romanista, consagra el principio de sucesión en el crédito y en las deudas del causante. No otra cosa significan los artículos 659 y 661 del Código Civil; artículo 659: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte»; artículo 661: «Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones».

"Del tenor de estos preceptos y de la opinión generalizada, podemos concluir que efectivamente en nuestro Derecho, el heredero sucede en las deudas del causante, de modo que deviene él mismo deudor (no se trata de responsabilidad por débito ajeno) y responderá, por lo tanto, como respondería en vida el causante, ilimitadamente (ultra vires hereditaiis), como se desprende de lo dispuesto en los artículos 1.911 y 1.023 del Código Civil.

Page 1492Lo expuesto hasta ahora nos lleva al punto de origen del Derecho sucesorio que, como nos enseña Castán, está en la distinción de la sucesión mortis causa en universal y particular. La primera supone la sustitución en la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones; la segunda, sustitución en determinados bienes o derechos. El sucesor, a título universal, recibe en nuestro Derecho el nombre de heredero; el sucesor, a título particular, el de legatario (art. 660).

Heredero es, pues, alguien que sustituye de una manera general al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas. Es la persona que viene a hacerse cargo de todas las relaciones del de cuius, activas y pasivas, transmisibles monis causa, salvo los bienes especialmente destinados (legados); que subentran de un golpe en el conjunto de esas relaciones, y cuya posición, dentro de ellas, es igual a la del difunto.

En su consecuencia, el heredero será aquel o aquellos sujetos de derecho que al fallecimiento de una persona se convierten en sujetos activos y pasivos de las relaciones jurídicas de que era titular el causante como consecuencia de pasar a ocupar su misma posición. Viene, pues, a identificarse la sucesión a título universal y la que se realiza a favor del heredero o herederos. La expresión sucesión hereditaria significa en Derecho español el fenómeno de subrogarse los herederos en todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte (art. 661), por más que el Código Civil califica asimismo de sucesión, si bien a título particular, la adquisición que verifica el legatario (art. 660). En consecuencia, el heredero es el continuador de las relaciones jurídicas transmisibles (activas y pasivas) del causante, que está llamado a la totalidad de la herencia, recibiendo ésta como un conjunto indistinto, y quedando sujeto, al colocarse (subrogarse) en el lugar del fallecido, a una responsabilidad personal e ilimitada (ultra vires) por razón de las deudas del causante.

Por el contrario, será legatario el sucesor a título singular que adquiere sólo objetos particulares, concretos y determinados y que no responde del pasivo de la...

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