STS, 22 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4261
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, sendos recursos de casación con el número 6088/1996, que ante la misma penden de resolución, interpuestos respectivamente por la procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª Rita , Dª María Rosa , D. Carlos Alberto , D. Iván , Dª Esther , Dª Lidia , D. Alonso y D. Benito , D. Ángel Jesús , Dª Lorenza , D. Silvio , D. Gaspar , D. Victor Manuel , D. Jose Carlos y D. Imanol , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de fecha 7 de febrero de 1996 -recaída en los autos número 4687/89-, que estimó parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de los reversionistas y declaró el derecho de retrocesión a favor de aquellos de la parcela de 13.704 metros cuadrados, sita en la Avenida de DIRECCION000 , adjudicada a la entidad Inmobiliaria del Sur, mediante subasta pública, ordenando al Ayuntamiento de Sevilla que proceda a la iniciación del justo precio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 7 de febrero de 1996 cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Alberto , Don Benito , Doña Lidia , Doña Esther , Don Iván y Don Alonso , Doña Rita y Doña Ana y Doña María Rosa contra las resoluciones que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, que anulamos por contrarias al Ordenamiento Jurídico y declaramos haber lugar al derecho de reversión a favor de los recurrentes de la parcela de 13.704 metros cuadrados sita en Avenida de DIRECCION000 , definida en el Plan General de Ordenación Urbana con la referencia UA-SB-7 adjudicada a Inmobiliaria del Sur S.A. mediante subasta pública el 18 de junio de 1990, ordenando al Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia Municipal de Urbanismo) proceda a la iniciación del expediente de justo precio y condenando a dicha Administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos. Sin Costas."

SEGUNDO

Por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se interpone recurso de casación, mediante escrito de 17 de junio de 1996, que, al amparo del artículo 95.1, apartados 4 y 3 respectivamente, de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en dos motivos de casación que basa en la infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y 14 de la Ley de 7 de abril de 1952, "sobre ordenación de las edificaciones contiguas a las carreteras", y como segundo motivo, en el quebrantamiento de los artículos 43 y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, "reflejada en la incongruencia producida entre el contenido del recurso y las pretensiones y argumentos de las partes respecto del contenido del fallo de la demanda"; y termina suplicando a la Sala que en su día "dicte sentencia por la que anulando y dejando sin efecto la que se recurre en casación, declare la improcedencia del derecho de reversión de los demandantes y la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la totalidad de los acuerdos recurridos; y subsidiariamente, caso de estimar procedente la reversión, limite este derecho de los demandantes a los terrenos expropiados en su día a los Sres. AnaRita e incluidos en la UA-SB-7 de la revisión del Plan General de Sevilla de 28 de diciembre de 1987 y cuya superficie se establecerá, en su caso, en ejecución de sentencia, con cuanto más proceda".

TERCERO

Nuevamente emplazadas las partes a formalizar sus recursos de casación tras haber estimado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Sevilla, por auto de 25 de junio de 1996, el recurso de súplica interpuesto por Inmobiliaria del Sur S.A,, la referida parte recurrente Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presenta nuevo escrito el 19 de agosto de 1996, que fundamenta en los motivos en el anterior antecedente de hecho reseñados.

CUARTO

Por parte de Dª Rita y demás personas citadas en el encabezamiento de nuestra sentencia, se interpone recurso de casación, que al amparo del artículo 95.1, apartados 3 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en los motivos que se sintetizan a continuación: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, que se contienen en los artículos 80 y 43.2 de la mentada Ley Jurisdiccional; Segundo.- Infracción del artículo 74.2 de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1995 -Ar. 9878- y 15 de junio de 1983 -Ar. 3529-, sobre el principio de relevación de prueba y de conformidad de los hechos, que conduce a tener como hechos probados los afirmados por el actor y aceptados o no negados por la parte demandada; Tercero.- Infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, en relación el primero con el 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a normas sobre valoración de los documentos públicos y privados; Cuarto.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -sentencias de 19 y 12 de enero de 1996 (Ar. 336 y 228), 30 de septiembre y 15 de julio de 1995 (Ar. 6818 y 6015), 10 de mayo de 1993 (Ar. 6375) y 15 de octubre de 1990 (Ar. 8126)-; Quinto.- Vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, que proclaman la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho a la tutela judicial efectiva, relacionados con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y jurisprudencia que cita -sentencias de 14 de diciembre de 1993 y 7 de febrero de 1994 (Ar. 9883 y 920), 15 de octubre de 1993 y 18 de abril de 1992 (Ar. 7327 y 3309), 16 de octubre de 1993 (Ar. 7328), 16 de junio de 1995 (Ar. 5200)-.

Y termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida "y en su lugar, estime parcialmente el recurso administrativo interpuesto, anule las resoluciones que constituyeron su objeto y declare haber lugar al derecho de reversión a favor de los representados por esta parte, no sólo en cuanto a la parcela de 13.704 m2, definida en el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla como UA-SB-7, enajenada por el Ayuntamiento de Sevilla a Inmobiliaria del Sur S.A., sino también respecto de la superficie de 4.705 m2 que aún quedaron en poder del Ayuntamiento de Sevilla, como procedente de la finca expropiada en el año 1958 a D. Luis Andrés , Dª Rita y Dª Ana , y que fue incluida en la agrupación llevada a cabo por el Ayuntamiento mediante escritura pública autorizada por el Notario de dicha capital, D. Ramón González de Echávarri y Armendía, con fecha 18 de junio de 1990, al nº 1668 de su protocolo, con cuanto más proceda en justicia".

QUINTO

En escrito de 10 de enero de 1997 la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando cuanto estima procedente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la reversión, ni de los 4.705,74 m2 que se pretende incrementar, ni sobre los 13.704 de la UA-SB-7 ya concedidos por la sentencia recurrida; y en el supuesto de que así lo entienda, declare que la reversión procede sólo sobre los metros expropiados en su día a los actores que no hayan sido ocupados por la Avenida del Aeropuerto, calzadas laterales y calles adyacentes a la propia UA-SB-7, superficie que, a su juicio, se deberá fijar en ejecución de sentencia.

SEXTO

La representación de los recurrentes expropiados formula su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de 13 de enero de 1997, en el que tras aducir las alegaciones que estima oportunas, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al referido recurso, con imposición de las costas a la Gerencia Municipal recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, tanto la Administración municipal expropiante, como los antiguos propietarios -y sus causahabientes- de las parcelas expropiadas para la ejecución del proyecto de avenida de acceso del aeropuerto de San Pablo -hoy avenida de DIRECCION000 - impugnan la sentencia dictada en fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Sevilla-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados y declaró el derecho de reversión, a favor de aquellos, de la parcela de trece mil setecientos cuatro metros cuadrados definida en el Plan General de Ordenación Urbana con la referencia UA-SB-7, adjudicada a "Inmobiliaria del Sur S.A.", mediante subasta pública el dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

SEGUNDO

Así, la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sevilla invoca un primer motivo casacional, que se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en él se citan como preceptos infringidos el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 14 de la Ley de 7 de abril de 1952, sobre Ordenación de las edificaciones contiguas a las carreteras, ya que, a su juicio, la correcta interpretación y aplicación de los reseñados preceptos, y en concreto el último, obstaculiza el éxito de la pretensión reversional, ya que la expropiación de los terrenos fue acordada al amparo de la citada Ley, que facultaba a los Ayuntamientos interesados para expropiar todas las fincas, total o parcialmente, comprendidas en las zonas de veinticinco metros, en el caso de poblaciones inferiores a cien mil habitantes, y de cincuenta metros en las restantes situadas a ambos lados de la carretera, para ser ocupados los necesarios para la realización de la obra totalmente proyectada y el resto sobrante podrá ser objeto de parcelación para una ordenada y normal edificación.

Esta argumentación, que ya fue esgrimida en instancia, fue desestimada por la sentencia impugnada, al señalar en el fundamento jurídico sexto que "estas limitaciones al derecho de reversión exigen por parte de la Corporación expropiante del correspondiente plan de ordenación urbana ligado a la apertura de la carretera del tramo viario de la avenida de DIRECCION000 , y esto no es lo que no se ha acreditado en autos [...], pues la Corporación llevó a cabo la ordenación del sector con posterioridad a la expropiación en el Plan General de 1962, que calificó para usos públicos -nudo viario y sistema ferroviario- gran parte de las bandas laterales de influencia de la carretera [...], por lo que, en síntesis, considera el Tribunal a quo que al no existir en el momento de la expropiación ningún plan de ordenación urbanística de la zona en donde se ubicaba la finca expropiada, este precepto no puede impedir el derecho de reversión [...], ya que la Ley de 7 de abril de 1952, por ser anterior a la Ley de Expropiación Forzosa, no puede de prevalecer frente a ésta.

TERCERO

Disentimos del análisis jurídico que realiza el Tribunal a quo, pues partiendo de los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada, expresamente admitidos por las partes contendientes, resulta que aunque no obran en autos ni en el expediente administrativo los acuerdos que legitimaron la expropiación; del acta de ocupación de veinticuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho se infiere que las parcelas inicialmente afectadas por el proyecto de la avenida de acceso al aeropuerto de San Pablo fue acordada por el Ministerio de Obras Públicas, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley de 7 de abril de 1952, Ley de Obras Públicas de 13 de abril de 1877, Reglamento de 6 de julio del citado año, y Ley de 20 de mayo de 1932, en virtud del procedimiento de urgencia que regula el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con el artículo 8 de la citada Ley de 1952, cuya normativa también permitía a las Corporaciones municipales interesadas en el plan de ordenación del tráfico de las carreteras del Estado expropiar, por razones de urbanismo, total o parcialmente, todas las fincas comprendidas a ambos lados de la carretera, en las zonas de veinticinco o cincuenta metros, según se tratase respectivamente de poblaciones inferiores o superiores a los cien mil habitantes.

Esta norma, habilitadora de la potestas expropiatoria, constituía la raíz y causa que legitimaba la venta forzosa a la que se contrae la expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y 53.1 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, a la sazón aplicable, en cuyo apartado segundo señalaba que se considerarán superficies expropiables las zonas laterales de influencia e incluso los sectores completos señalados en el plan.

Norma que, si bien, como señala el Juzgador de instancia, es anterior a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, no por ello, y aquí radica el primer punto de nuestra discrepancia, ha de prevalecer lo que ésta establece en cuanto al objeto de la expropiación, pues la Ley de Edificaciones contiguas a las carreteras no fue derogada hasta la publicación y entrada en vigor de la Ley 51/1974, de Carreteras y Caminos, según su disposición final octava, y esta Ley de 7 de abril de 1952 actuó junto con la Ley de obras Públicas y su Reglamento ejecutivo de 1877, de sustrato jurídico del proyecto que legitimaba la expropiación para la ejecución de la avenida al acceso al aeropuerto de San Pablo.

CUARTO

El derecho de reversión, también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados, quedó establecido ya en el artículo 43 de la Ley de 10 de enero de 1879, mantenido en el artículo 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los artículos 60 y 61 del Reglamento de 10 de enero de 1891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy día por imperativo de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y en los artículos 63 y siguientes de su Reglamento ejecutivo, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, estando configurado este derecho como la última garantía que la ley concede a los expropiados; es el derecho que corresponde a los propietarios o sus causahabientes, que han sido privados de sus bienes en virtud de un expediente de expropiación por causa de utilidad pública o social, de volverlos a recuperar, en el caso de no ejecutarse la obra o servicio que motivó la práctica de tal medida o hubiera quedado algún sobrante de los bienes expropiados, por lo que siendo la desaparición del elemento esencial de la causa la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión, debemos examinar la causa expropiandi que motivó la expropiación de la que se hace derivar el derecho de reversión, parcialmente reconocido por la sentencia impugnada; pues bien, como en el supuesto que analizamos en el año 1958 el Ayuntamiento de Sevilla utilizó el singular mecanismo expropiatorio establecido en la Ley de 7 de octubre de 1952, no se incumplió la causa expropiatoria, ya que los terrenos rústicos expropiados fueron no sólo los necesarios para la construcción de la nueva vía, sino también los situados a ambos lados de la misma con el fin declarado de utilidad pública en el proyecto de expropiación, de que el beneficio se obtuviera de la propiedad o venta de los solares resultantes se destinase a compensar en parte los gastos que implicaban la apertura y urbanización de la nueva vía -artículos 7, 11 y 14 de la mencionada Ley-.

En consecuencia, si el fin primordial de la norma legitimadora de la expropiación en cuestión era que el resto de los terrenos no enclavados en el trazado de la vía podían ser objeto de parcelación para una ordenada y normal edificación, no desapareció la causa expropiandi.

QUINTO

Estimado este motivo, carece de contenido e interés casacional no sólo el segundo de los aducidos por la Corporación municipal recurrente, sino también los invocados por la representación procesal de los reversionistas, en los apartados segundo a quinto de su escrito de interposición del recurso, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncian la infracción de los preceptos sustantivos y procesales transcritos en los antecedentes de nuestra sentencia, con la finalidad de obtener la reversión de otra parcela de 4.705,71 metros cuadrados, denegada por el Tribunal a quo por entender -fundamento jurídico séptimo- que "no procede declarar el derecho de reversión de la totalidad de los terrenos expropiados en 1958, sino aquellos para los que se solicitó la reversión en vía administrativa, es decir, la parcela adjudicada a Inmobiliaria del Sur S.A."; ahora bien, como quiera que también aducen al amparo del ordinal 1.3 del citado precepto "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias", que se contienen en los artículos 80 y 43.2 de la Jurisdicción, sobre la base de que el Tribunal de instancia no resuelve la pretensión formulada en su escrito fundamental de demanda, en los términos y forma que ya fue planteada ante la Administración municipal, al ejercitar, primero, la acción reversional y, luego, al denunciar frente al silencio administrativo la mora.

Este motivo casacional debe ser estimado, pues la sentencia fue incongruente, al tergiversar los términos en que los demandantes formularon su pretensión, pues si el principio de la congruencia requiere la confrontación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, el Tribunal de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, se extralimitó al acotar y circunscribir el contenido de la pretensión, deducida por los actores en el petitum de su demanda, a una sola de las parcelas -la adquirida por Inmobiliaria del Sur- sobre la que erróneamente entendió que exclusivamente se proyectaba el ejercicio de la acción reversional.

SEXTO

Por todo lo razonado, procede estimar el referido primer motivo de casación aducido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, así como el invocado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por la otra parte recurrente y, consiguientemente, anular la sentencia recurrida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rita , Dª María Rosa , D. Carlos Alberto , D. Iván , Dª Esther , Dª Lidia , D. Alonso y D. Benito , D. Benito , Dª Lorenza , D. Silvio , D. Gaspar , D. Victor Manuel , D. Jose Carlos y D. Imanol , contra los acuerdos presunto y expreso, de 31 de enero de 1990, del Ayuntamiento de Sevilla denegatorios del derecho de reversión sobre la finca indicada, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Gerencia de Urbanismo de dicha Corporación de 21 de julio de 1989 y 24 de enero de 1990.

En cuanto a las costas, resultan aplicables a uno y otro de los recursos de casación resueltos las previsiones del artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado dos, de la vigente.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de fecha 7 de febrero de 1996 -recaída en los autos número 4687/89-.

SEGUNDO

Debemos declarar y declaramos que ha lugar al primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Rita , Dª María Rosa , D. Carlos Alberto , D. Iván , Dª Esther , Dª Lidia , D. Alonso y D. Benito , D. Ángel Jesús , Dª Lorenza , D. Silvio , D. Gaspar , D. Ángel Jesús , D. Jose Carlos y D. Imanol , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla que ha quedado identificada en el primero de los antecedentes de hecho de nuestra sentencia.

TERCERO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Dª Rita , Dª María Rosa , D. Carlos Alberto , D. Iván , Dª Esther , Dª Lidia , D. Alonso y D. Benito , D. Ángel Jesús , Dª Lorenza , D. Silvio , D. Gaspar , D. Victor Manuel , D. Jose Carlos y D. Imanol contra los acuerdos presunto y expreso, de 31 de enero de 1990, del Ayuntamiento de Sevilla denegatorios del derecho de reversión sobre la finca indicada, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Gerencia de Urbanismo de dicha Corporación de 21 de julio de 1989 y 24 de enero de 1990.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas de instancia; y en cuanto al recurso de casación al que se declara haber lugar, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR