Derecho de retención en el Código Civil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Dentro de los derechos reales debe estudiarse una figura: el derecho de retención, verdadero derecho real en la legislación catalana y objeto de debate en el ámbito del Derecho común, razón por la que se incluye en el Práctico Derechos reales, y en el Práctico Derecho Registral y es tratado desde la perspectiva civil (no se trata, pues, en el ámbito mercantil o procesal).

Se estudia en este tema las normas del Código Civil.

Contenido
  • 1 Derecho de retención en el Código Civil
    • 1.1 Concepto y naturaleza jurídica del derecho de retención
    • 1.2 Casos de retención según el Código Civil
    • 1.3 Conclusiones
    • 1.4 Efectos de la retención
    • 1.5 Causas de extinción del derecho de retención
  • 2 Ley concursal
  • 3 Derecho de retención las legislaciones forales y territoriales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Derecho de retención en el Código Civil Concepto y naturaleza jurídica del derecho de retención

El derecho de retención es la facultad que determinados poseedores de cosa ajena tienen a retener la posesión que ostentan hasta que perciban el crédito a su favor derivado de una actuación sobre la cosa poseída.

Como dice la STS, 16 de abril de 2014, [j 1] en el Derecho existe un principio general que puede inferirse de varios preceptos del Código Civil cuyo sentido es la protección de quien más directamente ha hecho posible que la cosa, mueble o inmueble, llegue a existir o, existiendo ya, conserve o aumento su valor; y una manifestación de este principio es el derecho de retención.

La habitual pregunta que se hace la doctrina respecto al derecho de retención es si se trata de un derecho o una facultad que integra el contenido de un derecho o relación jurídica.

La STS de 24 de junio de 1941 señaló que la falta de construcción en el Derecho positivo español de una teoría del derecho de retención, donde ni siquiera se había preocupado el legislador de agrupar bajo una rúbrica común todos los supuestos que en el Código Civil y en el de Comercio aluden a él, constituía "una dificultad de importancia para señalar, abstrayéndolas de los supuestos concretos en que se regula, sus características esenciales, así con referencia a las partes a quienes directa e inmediatamente afecta, como a los que merecen el concepto de terceros".

Ciertamente, el Código Civil no define la retención posesoria, no tiene un concepto unitario. Por ello, a la vista de las menciones a la retención que hace el CC, la doctrina suele decir que en Código hay dos clases diferenciadas de lo que denomina derecho de retención:

a) La simple retención, sin más; ésta tiene una eficacia en el proceso, en el sentido de quien también derecho a la posesión (el propietario, el usufructuario, etc.) la reclama, el titular del derecho de retención podrá oponerse alegando que no ha cobrado lo que se le adeuda, que es lo que justifica su retención.

Se dice que no estamos ante un derecho real, sino ante simple facultad; es una facultad que se otorga a quien, por haber realizado gastos en un bien concreto, se permite retrasar la entrega; no es, pues, la retención una garantía de cobrar lo adeuda realizando el bien, es simplemente un estímulo al deudor para que pague si quiere recuperar la posesión de la cosa.

b) La retención en prenda, en terminología del CC, que para algunos autores y alguna Sentencia podría entenderse como aquel caso en el que retenedor tienen derecho a su realización para cobrar, siendo un auténtico derecho real.

Ello exige examinar las citas al derecho de retención el CC.

Casos de retención según el Código Civil

I. HAY DERECHO DE RETENCIÓN:

a) Un primer grupo: es una simple facultad; se citan como supuestos:

1. Gastos hechos por el poseedor de buena fe

1.1. Posesión de buena fe:

El artículo 453 CC, que dice que los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Se habla de todo poseedor, por tanto, se exige detentación o posesión de buena fe y la cosa puede ser mueble o inmueble, propia o propia, pero siempre que esté dentro del comercio y sea susceptible de una posesión material. No es posible sobre cosas futuras y el crédito debe estar vencido.

El artículo 454 CC, excluye estos derechos del poseedor de buena fe respecto de los "gastos de puro lujo o mero recreo", sin perjuicio de que pueda llevarse los "adornos" siempre que la cosa no sufra deterioro, y el sucesor en la posesión no prefiera abonar el importe de lo gastado.

Como señala la STS 755/2021, 3 de Noviembre de 2021 [j 2] de esta regulación se desprenden con claridad las siguientes reglas: (i) todo poseedor (aún sin ser de buena fe) tiene derecho al abono de los gastos necesarios; (ii) sólo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos útiles o del aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (opción que corresponde a quien haya vencido en la posesión); (iii) el poseedor de buena fe también tiene derecho en ambos casos (gastos necesarios y útiles) a la retención de la cosa en garantía del derecho de abono; (iv) ningún poseedor, aunque sea de buena fe, puede exigir el abono de los gastos suntuarios ("de puro lujo o recreo").

1.2. Posesión con título:

La STS 123/2018, 7 de marzo de 2018 [j 3] recuerda la doctrina jurisprudencial que afirma que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio.

1.3. Ámbito:

Este artículo trata de los gastos necesarios y los útiles, no trata de las mejoras que realice un arrendatario que tiene su propia regulación; por ello, la STS 1069/2000, 14 de noviembre de 2000 [j 4] no reconoce derecho del arrendatario que al concertar el arrendamiento pactó con el dueño unas mejoras; no tiene el arrendatario "ius retenendi" pues las mejoras del arrendatario están reguladas en el art. 1573 CC («el arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario») por lo que debe aplicarse en tal caso la norma que da el art. 487 CC cuando el usufructuario ha realizado las mejoras útiles o de recreo, es decir:

«No tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.»

La Sentencia nº 815/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de octubre de 2005, [j 5] en un caso en que se transforma por un poseedor de buena fe –no arrendatario–, un destartalado local en un restaurante en pleno funcionamiento justifica el derecho de retención en que si quien realizó las obras no fuese indemnizado se produciría una situación de enriquecimiento injusto.

2. Gastos y reembolso que se deben al usufructuario

Hay que citar los artículos 502 y 522 CC.

«Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el...

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