El derecho a recurrir

Páginas69 - 92

Page 69

1. El derecho al recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva

En cuanto a los factores que han sido determinantes en la evolución de los recursos hay que destacar, en primer lugar, la promulgación de la Constitución de 6 de diciembre de 1978. Al reconocerse en la norma suprema una serie de derechos fundamentales y estar protegidos mediante recurso de amparo, el TC, ante las peticiones de particulares, se ha visto en la necesidad de interpretar tales derechos89. El resultado de la labor de este Tribunal ha sido la constitucionalización del derecho al recurso. Ello como consecuencia de la interpretación conjunta de los arts. 10.2 y 24 del texto constitucional90. En este sentido, es conveniente recordar los Tratados Internacionales ratificados por España cuya materia coincide con los derechos reconocidos en el Titulo primero de la Constitución91. A su vez, las decisiones adoptadas por los órganos internacionales, en atención a la interpretación de estas normas, también han sido decisivas en orden a la modificación del sistema de recursos92.

2. Los Tratados Internacionales

En lo que a normativa internacional se refiere se ha de partir, de un lado, del CEDH y de sus Protocolos adicionales, de otro, del PIDCP, así como del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre del mismo año.

Page 70

1. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y Protocolos adicionales

Los gobiernos signatarios miembros del Consejo de Europa considerando que la finalidad del Consejo era la de realizar una unión más estrecha entre sus miembros y, que uno de los medios para alcanzar ese objetivo era la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, resolvieron proceder a la elaboración y aprobación del CEDH, ratificado por España el 26 de septiembre de 197993. El articulado del texto contiene un precepto, que si bien no reconoce de forma expresa el derecho al recurso, está relacionado con el tema que es de nuestro interés, se trata del artículo 6, apartado 1º. Éste establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...”94

Page 71

Al haber adoptado la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 los Pactos relacionados con los derechos del hombre, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en octubre de 1967, encargó al Comité de expertos en materia de derechos del hombre estudiar los problemas que pudieran derivarse de la coexistencia del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y de los Pactos de Naciones Unidas. El Comité de expertos, en el año 1969, sometió al Consejo de Ministros un informe donde se hacía alusión a las diferencias entre los derechos garantizados por el Convenio Europeo y los reconocidos en el PIDCP. Más tarde, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa formuló proposiciones para un programa a corto y medio plazo, recomendando que fuera estudiada la cuestión de la ampliación de los derechos garantizados por el Convenio Europeo de los Derechos del Hombre. En el año 1976, la Asamblea pidió al Comité de Ministros que se esforzara en insertar en el Convenio el mayor número posible de disposiciones materiales del Pacto relativo a los derechos civiles y políticos (Recomendación 791 relativa a la protección de los derechos del hombre en Europa). Fruto de estos trabajos fue la elaboración del Protocolo núm. 7 del Convenio para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Es importante tener presente que a pesar de haber sido firmado por España el 19 de marzo de 1985 se encuentra en curso de ratificación por Acuerdo de 2 de agosto de 1993. Aún tratándose de una norma no ratificada por España, el TC lo ha utilizado a efectos interpretativos95, cosa que en principio puede resultar extraña ya que las Cortes Generales no han autorizado la prestación del consentimiento del Estado para obligarse mediante el respectivo Tratado96. A los efectos que aquí interesan conviene reproducir el art. 2 de dicho Protocolo:

  1. “Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de este derecho, que incluye los motivos por los que puede ser ejercido, será regulado por la ley.

  2. Este derecho puede estar sujeto a excepciones respecto de las infracciones de carácter menor definidas en la ley, así como en los casos en que el interesado haya sido juzgadoPage 72en primera instancia por el tribunal superior o haya sido declarado culpable y condenado después de un recurso contra su absolución”.

De lo establecido en este artículo se deduce que el Protocolo tiene como finalidad satisfacer una laguna del art. 6 del Convenio, el cual no prevé el derecho a un doble examen97. Este precepto, al igual que el art. 14.5 del PIDCP, reconoce el derecho a recurrir contra la declaración de culpabilidad o la condena en materia penal98. El Protocolo viene acompañado de un informe explicativo en el que se advierte de que, aún no siendo un instrumento de interpretación auténtico del mismo, facilita la comprensión de las disposiciones que contiene. Entendemos que, dados los antecedentes del Protocolo, el informe explicativo preparado por el Comité Director para los Derechos del Hombre y sometido al Consejo de Ministros del Consejo de Europa, constituye un instrumento principal para la interpretación de las disposiciones internacionales. En el informe se afirma que el examen por un tribunal superior se determina de manera diferente en los diversos Estados miembros del Consejo de Europa. Concretamente, el apartado 18º comenta como en algunos países este examen puede limitarse, según los casos, a la aplicación de la ley, lo que ocurre con el recurso de casación, y otros países en cambio, permiten llevar delante de un tribunal superior, tanto los hechos como el derecho. No obstante, en palabras del Comité, el artículo “deja que la legislación interna determine las modalidades del ejercicio de este derecho, incluidos los motivos por los cuales puede ser ejercido”.

El Protocolo núm. 7 ha de ser considerado como una norma complementaria del CEDH, ya que su redacción se debe a la ausencia de regulación del derecho al recurso en el Tratado originario con la intención de acomodarse a lo dispuesto en el art. 14.5 del PIDCP. Como se afirma en el informe explicativo, las modalidades del ejercicio del derecho al recurso, incluidos los motivos por los cuales puede ser ejercido, se confían al legislador interno, por esta razón, el recurso procedente puede abarcar tanto la cuestión de hecho como la de derecho, incluso ceñirse únicamente a la cuestión jurídica porque es el legislador interno quien ha de decidir la naturaleza del recurso procedente. Al tratarse de una norma que satisface una laguna del art. 6 del Convenio, sería conveniente que el Estado español procediera a la ratificación del Protocolo. Por otra parte, y como se comprobará más adelante, al tratarse de una norma aprobada en el seno del Consejo de Europa y, al ofrecer una regulación más completa que la contenida en el Pacto, se acomoda fácilmente a nuestro derecho interno.

2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966

El Pacto fue ratificado por España el 27 de abril de 1977, no obstante, no entraría en vigor hasta el 27 de julio del mismo año. En virtud de lo dispuesto en el Tratado se puede afirmar la existencia del derecho a recurrir en el proceso penal. Expresamente el art. 14.5 prescribe lo siguiente: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,Page 73conforme a lo prescrito por la ley”99. Este derecho se incorpora a nuestras leyes, ya que según lo dispuesto en el art. 96.1 CE, los Tratados Internacionales válidamente celebrados y publicados en España formarán parte de nuestro ordenamiento. Además, añade el precepto que sus disposiciones únicamente podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas de acuerdo con lo establecido en los propios Tratados o según se disponga en el Derecho Internacional.

A El derecho al recurso como garantía del proceso penal

De la lectura de la norma internacional se desprende que el derecho a recurrir una sentencia condenatoria se constituye como una garantía propia del proceso penal. Al disponerse en el precepto que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior, se está restringiendo el doble examen a un único proceso, excluyéndose dicha garantía del proceso civil. Por esta razón, en dicho proceso, al no existir norma internacional alguna que garantice el derecho a recurrir, éste se considera como un derecho de configuración legal. Así lo ha entendido el TC al declarar que, en el proceso penal, el derecho al recurso contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR