SAP Madrid 498/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2008:12073
Número de Recurso169/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00498/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002765 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 169/2008

Autos: JUICIO VERBAL 1146/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID

De: Mauricio

Procurador: FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA

Contra: EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.

Procurador: LUIS ORTIZ HERRÁIZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

DªMª JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1146/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Mauricio, representado por el Procurador Sr. Don Francisco Fernández Rosa y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado la mercantil EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A., representadA por el Procurador Sr. Luis Prtíz Herranz y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, en fecha 26 de Octubre de 2.007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA en nombre y representación de D. Mauricio contra EDITORIAL PRENSA ASTURIANA S.A. absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de Mayod e 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Julio de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, don Mauricio presentó demanda de juicio verbal ejercitando acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, frente a el diario periodístico"La Nueva España de Oriente, Editorial Prensa Asturiana, S.A."

Alegaba el actor que el día 16 de junio de 2007, se publicó en el periódico de tirada diaria "Nueva España de Oriente", tanto en la portada como en la página nº 17, determinada información sobre su persona que resulta ser completamente inexacta y que supone un grave perjuicio para él. Por ello, dentro de los siete días siguientes a la publicación de la noticia, envió al Director de la publicación un escrito de rectificación fechado el 19 de junio de 2007 (folios 19 y 20 de los autos) con el fin de que se rectificara la información publicada.

Sigue indicando el actor que el día 22 de junio de 2007, el periódico "La Nueva España de Oriente" publicó en la página 18 un artículo en el que no se reseña en lugar alguno que esa publicación tenía como fin rectificar lo publicado días antes en el mismo diario, limitándose dicho artículo a calificar el escrito del actor como un "comunicado", sin atribuirle siquiera el carácter de rectificación. Además el citado comunicado solo se refirió brevemente a algunas de las manifestaciones vertidas en el escrito de rectificación que del actor de fecha 18 de junio de 2007, pero sin publicar su contenido en la portada ni en el interior. En definitiva, considerando que el comunicado del periódico no fue una rectificación conforme remarca la Ley del Derecho a la Rectificación, y que el periódico debió publicar el contenido de la rectificación tanto en la portada como en la página 17 interior. Por todo ello, en el suplico de la demanda solicitaba " que se condene a la demandada a la publicación de la rectificación de fecha 19 de junio de 2007 en el mismo medio y con relevancia semejante a aquella en ase se publicó o difundió la información que se rectifica de fecha 16 de junio de 2007, que contenía información inexacta e inveraz en lo que afecta al Sr. Mauricio, en portada y en página interior a página entera, sin comentarios ni apostillas, todo ello en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Derecho de Rectificación."

El Juzgador de instancia, en el fundamento de derecho Sexto de la sentencia indicó lo siguiente: "En consecuencia, se ha de concluir que "Editorial Prensa Asturiana S.A." dio cumplida respuesta a la pretensión de rectificación del actor aunque no satisfaga a éste, pues la no rectificación en la portada se justifica porque ni siquiera la publicación que se pretende rectificar se refiere al actor sino al Alcalde de la Línea de la Concepción, haciéndose una referencia innominada a un cuñado suyo ( el actor), y la rectificación en el interior del diario recoge todos los hechos que el actor pretende rectificar con una extensión muy superior a la referenciada que se hacía presuntamente al actor pues se hablaba del cuñado "llanisco"del Alcalde, únicamente en cuatro líneas del artículo referido al citado Alcalde, con lo que la relevancia de la rectificación es superior a aquella en que se publicó en lo que se refiere a la demandante, lo que lleva a considerar improsperable la acción ejercitada, y en consecuencia a desestimar la demanda".

El Fallo de las sentencia fue del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador don Francisco Fernández Rosa en nombre y representación de don Mauricio contra Editorial Prensa Asturiana, absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas en la presente procedimiento".

Contra la citada sentencia se alza el actor don Mauricio, alegando, en síntesis, vulneración de los artículos 18.1, 20.1 d) y 24.1 de la Constitución Española por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3 y concordantes de la L.O. 2/1984, de 26 de marzo, de Derecho de Rectificación, porque no se hizo por la publicación la rectificación solicitada en el modo legalmente establecido, permitiendo el Juzgador una "cuasi-rectificacón" realizada de manera sesgada y parca en el interior de la publicación; también indica que tampoco se realizó la rectificación en portada. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia. La entidad demandada "Editorial Prensa Asturiana, S.A.", se manifiesta acorde con la sentencia de...

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