El derecho de rectificación

AutorLucrecio Rebollo Delgado
Páginas251-286

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1. Antecedentes del derecho de rectificación

Dividimos este epígrafe en varios apartados con la idea de clarificar, a la vez que situar al lector, en un ámbito concreto de estudio como es el derecho de rectificación. Esta ubicación, que en todo caso pretende ser breve, puede ser de gran utilidad, como lo es en el estudio de otros derechos, para ver el desarrollo, evolución y surgimiento del derecho que analizamos. Destacamos tres periodos, de los cuales el más significativo es sin duda el dedicado a los antecedentes inmediatos, dado que ellos tienen una directa influencia en la construcción del vigente derecho de rectificación, pero no son desdeñables algunas fundamentaciones de la llamada libertad de imprenta formuladas a mediados del s. XIX.

1.1. Antecedentes remotos

Este derecho, aunque nos parezca extraño, no surge con la creación de medios de comunicación. En Grecia existía la Ley

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Dracón, que data del s. VII a.C. en virtud de la cual se admitía la defensa de la fama. En España, Felipe IV por medio del Auto de 13 de junio de 1627 establece la posibilidad de responder a las ofensas y difamaciones realizadas a través de la prensa.

Con la aparición de la imprenta surge también la necesidad jurídica de corregir o paliar las lesiones de otros derechos que pueden realizarse a través de aquélla. Tras los antecedentes vistos, que en todo caso son esporádicos y no atienden a un único fundamento, puede decirse que el inicio de una regulación homogénea tiene lugar desde mediados del s. XIX. Pero la fama o el honor no son los únicos elementos que habrán de limitar la libertad de expresar ideas o informaciones a través de la prensa. Existe también un componente político. Como recogiera Joaquín María López en 1840 “La imprenta es un elemento absolutamente necesario en los Gobiernos representativos que se distinguen por tres caracteres, que con ningún otro se pueden confundir: 1º) por la discusión libre, en virtud de la que todos los poderes del Estado están obligados a buscar la verdad en común; 2º) por la publicidad, por la cual estos mismos poderes del Estado, indagadores de la verdad, quedan sujetos a la vigilancia y al ojo del público; 3º) y principal, por la libertad de imprenta, que excita y provoca a los ciudadanos mismos a buscar por sí la verdad y a comunicarla al poder243. De esta forma, el primer antecedente significativo lo encontramos en el Real Decreto sobre Imprenta de 10 de abril de 1844, su artículo 31 establece que “La persona que se crea ofendida, o cualquier otra en su nombre y con su autorización, tiene derecho a que se inserte en el mismo periódico la contestación que quiera dar, reducida a negar, desmentir o explicar los hechos que sirvan de pretexto o fundamento a la ofensa, y no estará obligada a cosa alguna por esta inserción...”. Un año antes de publicarse esta norma, un tratadista del Derecho Político como Alcalá Galiano apunta ya los fundamentos y los inconvenientes de la libertad

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de prensa. Manifiesta el autor que “la libertad de imprenta es una que es indispensable admitir y reconocer en los estados en que hay cuerpos deliberantes a la par que legisladores, y la miro como una necesidad de los días presentes, y aun como una cosa que en ciertas ocasiones produce el bien de estorbar o corregir males no pequeños.

En primer lugar, si envilece a los hombres y deprava las costumbres el abuso hecho de la imprenta, los ennoblece la idea de que no se ha menester licencia para declarar el pensamiento, y todo cuanto es honroso a la dignidad humana redunda en provecho de los particulares y aun de los estados.

En segundo lugar, la imprenta difunde yerros, pero difunde asimismo algunas verdades provechosas, y si bien aquéllos desde luego se notan y repugnan, y éstas no se advierten sino pasado largo tiempo, siendo propio de la condición humana sentir el daño y no el beneficio, no deja por eso de ser cierto que el efecto de las segundas viene a aprovecharse al cabo244

Con contenidos similares a la norma de 1844 se publica la Ley de Imprenta de 13 de julio de 1857, en cuyo artículo 22 se establece que “la persona ofendida o de quien se anunciaren hechos falsos en un periódico, o cualquiera otra autorizada para ello, tiene derecho a que se inserte en el mismo la contestación que remita negando, rectificando o explicando los hechos”. En parecidos o casi idénticos términos se pronuncia la Ley de Imprenta de 7 de enero de 1879 y su homónima de 26 de julio de 1883.

Hasta 1938 no volverá a entrar en vigor otra norma relativa a la prensa o imprenta. La Ley de Prensa de 22 de abril de 1938, dictada por la Junta Militar presidida por Franco, tiene un marcado carácter político, otorgando al Gobierno competencias que hasta la fecha lo eran de la jurisdicción. Su razón de ser es lo que hoy pudiéramos llamar “propaganda política”.

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Desaparecidas las circunstancias concretas que motivan el surgimiento de la Ley, se ve la necesidad de regular de forma más objetiva el derecho de rectificación. Con tal fin se dicta el Decreto de 13 de marzo de 1953 y la Orden Ministerial de 25 de mayo del mismo año. Con ellos se vuelve a la pretensión de proteger “y que no quede en entredicho durante muchos días la fama de las personas...”245

1.2. Antecedentes inmediatos, la Ley de Prensa e Imprenta de 1966

Los antecedentes más inmediatos del derecho de rectificación los tenemos en España en la Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta y en algunas normas posteriores, entre las que cabe destacar el Decreto 746/1966, de 31 de marzo, por el que se regula el derecho de réplica y el Decreto 745/1966 por el que se regula del derecho de rectificación.

La primera de las normas establece en su art. 58, apartado primero, que “Toda persona natural o jurídica que se considere injustamente perjudicada por cualquier información escrita o gráfica que la mencione o aluda, inserta en una publicación periódica, podrá hacer uso del derecho de réplica, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine”. El artículo 59 establecía que “El Director de la publicación de que se trate tiene el deber de insertar el escrito de réplica en uno de los tres números siguientes al día de su entrega, si se trata de publicación diaria, y en uno de los dos primeros números siguientes, si se trata de publicación semanal o de periodicidad más dilatada”. También se regula en la Ley 14/1966 el derecho de rectificación su en art. 62, donde se establece que “Los Directores de las publicaciones periódicas están obligados a insertar gratuitamente en el número siguiente a su recepción, y

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en las condiciones del art. 60, cuantas notas y comunicados le remitan la Administración o autoridades, a través de la Dirección General de Prensa o de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información y Turismo, rectificando o aclarando la información publicada en aquélla sobre actos propios de su competencia o función”.

Las condiciones o forma de la rectificación son las mismas que para el derecho de réplica y vienen establecidas en el art. 60: “El escrito de réplica deberá en todo caso circunscribirse al objeto de la aclaración o rectificación y su inserción habrá de realizarse en la misma plana y columna y con los mismos caracteres tipográficos con que se publicó la información, y será gratuita cuando no exceda del doble del número de líneas del texto o espacio gráfico al que se replica. La publicación de que se trate no podrá incluir en el mismo número comentarios o apostillas a la réplica”.

1.3. Confusión terminológica

El primer problema con el que nos encontramos en el estudio de la regulación citada es determinar de forma exacta a lo que nos referimos. Para ello se nos hace necesario deslindar los distintos términos que han venido utilizándose históricamente en nuestro ordenamiento jurídico, y los que se usan en el derecho comparado, de aquellos que entendemos correctos. Por todas estas circunstancias conviene dedicar un tiempo y un espacio a algunas clarificaciones terminológicas.

Es frecuente leer en monografías o manuales jurídicos términos como derecho de réplica, derecho de respuesta, derecho de contestación, o derecho de aclaración o rectificación. Con todos ellos se pretende hacer referencia a la facultad que tiene cualquier ciudadano de acceder legalmente a un medio de comunicación en el caso de entenderse perjudicado por

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una información dada, pero debemos conocer su significado jurídico y su aplicación concreta.

Para González Ballesteros hay que distinguir entre derecho de réplica y derecho de rectificación, el primero es el utilizado por los particulares y el segundo se da cuando se ejerce por la Administración o las autoridades. Para este autor, ambos derechos vienen “a suponer una defensa moral de la persona afectada, es una de las formas que el ciudadano tiene de ejercer la legítima defensa cuando se lesiona el bien moral, atributo respetable de la personalidad”246. De esta forma, podemos descartar en nuestro ordenamiento otros términos, a pesar de que han sido usados jurídicamente y centrarnos en el análisis de los conceptos de réplica y rectificación.

Lo que hoy conocemos como derecho...

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