El derecho a recibir formación moral o religiosa conforme a las propias creencias

AutorSalvador Pérez Álvarez
Cargo del AutorProfesor Titular Acreditado de Derecho Eclesiástico del Estado. Facultad de Derecho. UNED

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1. El derecho a recibir formación moral o religiosa conforme a las propias creencias

El derecho a la educación constituye el medio esencial para la transmisión de conocimientos, valores y tradiciones culturales de generación en generación1. La regulación jurídica del contexto educativo constituye un autentico banco de pruebas del margen de apreciación que disponen los legisladores internos de los Estados miembros2, en un terreno como éste cuya razón de ser es promover el libre desarrollo de la personalidad de los destinatarios de las enseñanzas3. Por su propia esencia, la educación está íntimamente relacionada con la transmisión de contenidos, competencias y valores tiendo como objetivo primordial el desarrollo del alumnado y su preparación para su integración en el entorno social que le rodea4. Nos hallamos ante la piedra angular del progreso de los pueblos5, la variable estratégica de mayor transcendencia para abordar los retos del presente, para desarrollar el capital humano para impulsar el desarrollo y el cauce instrumental para la conformación de la identidad personal del ser humano según las propias creencias6.

Los valores y principios en que se fundamente la acción educativa van a ejercer una clara influencia en el proceso psicológico de construcción de la propia conciencia crítica7del destinatario de las enseñanzas debido a que va a conformar su capacidad de decidir y su forma de actuar en base, precisamente, a aquellas normas o postulados dogmáticos8. Y es que en el fondo, como viene defendiendo LLAMAZARES FERNÁNDEZ desde hace años, el derecho a la educación no es otra cosa que «el derecho a formar en libertad y para la libertad la propia conciencia»9o, como es definida por el TEDH, «el procedimiento total mediante el cual en cualquier sociedad los adultos incul-

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can a los más jóvenes sus creencias, hábitos y demás valores»10con la finalidad primordial de promover «el desarrollo y la formación del carácter y el espíritu de los alumnos, así como su autonomía personal»11. En el contexto propio de las sociedades democráticas de Derecho europeas, el Tribunal ha dejado claro que la realización efectiva de este derecho requiere una acción de signo positivo12por parte de las autoridades nacionales consistente en la ordenación interna de un sistema educativo público13, a través de «la definición y fijación del programa de estudios [que] dependen, en principio, de la competencia de los Estados Contratantes» dentro de su margen de apreciación del que disponen en la interpretación del alcance y significado del más genérico derecho a la instrucción consagrado en el art. 2 del primer PA del Convenio de Roma14.

Sobre la base de estos presupuestos, el TEDH ha tenido ocasión de constatar que el margen de apreciación con el que el constituyente español contemporáneo ha ordenado el contexto educativo en torno al derecho a la educación consagrado en el art. 27 CE15, cuyo objeto esencial consiste en garantizar el pleno desarrollo de su personalidad de los destinatarios de las enseñanzas16, en tanto en cuanto «ideario educativo de la Constitución»17. Por presión de este mandato constitucional, la acción educativa debe potenciar las capacidades cognitivas de los ciudadanos para vivir libres y responsablemente con ellos mismos y sus facultades intelectivas para poder analizar, discernir y saber cómo actuar ante cada situación que deba afrontar a lo largo

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de su devenir vital presente y futuro18. Sobre todo de los alumnos menores de edad, pues aunque el constituyente español ha consagrado este derecho como un derecho fundamental de todos los ciudadanos, el sistema educativo español se encuentra estructurado y vertebrado en torno a aquellos discentes que, por razón de su minoría de edad, se caracterizan por el hecho de tratarse de sujetos a priori más influenciables por los demás debido a su falta de madurez y discreción de juicio19.

La niñez es una etapa fundamental del proceso de madurez y desarrollo de la personalidad que va conformándose paulatinamente en base al conjunto de pautas de conducta y de la escala de valores que les son transmitidos en los ámbitos familiar y escolástico y, conforme va creciendo, de sus relaciones con los demás que entablan en sus espacios tanto analógicos como digitales20.

Todos ellos van a ejercer una gran influencia en el proceso psicológico interno de conformación de la conciencia del menor a través de su educación21y, sobre todo, el tipo de formación religiosa y/o moral que hayan elegido para ellos sus padres o representantes legales, en base su derecho consagrado en art. 27.3 CE22y en el art. 2.2 del primer PA (primer PA) Protocolo Adicional del Convenio de Roma, entre otros instrumentos internacionales ratificados por España23; que va a condicionar, a su vez, su derecho a acomodar su conducta y su forma de vida a sus propias convicciones24.

La configuración del derecho a la educación produce como resultado la paradoja de que el disfrute del «derecho a formar en libertad y para la libertad la propia conciencia» del menor se va encontrar condicionado, al menos durante los primeros años de la minoría de edad, por el tipo de formación moral o religiosa que sus representantes legales hayan elegido para él25como manifestación específica de su libertad ideológica o de conciencia según la doctrina del TC26. El ejercicio efectivo de este derecho constituye, además,

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una obligación inherente a su patria potestad en cuya virtud deben «procurarles una formación completa o integral (art. 154, 1 Cc)27. En el cumplimiento de este deber, los padres tienen que velar por hacer efectivo el derecho a la educación del menor, que en los niveles o etapas educativas de enseñanza elemental, es obligatoria, pero también podrán transmitirles un determinado código ético y moral, o unos concretos valores religiosos, en el ejercicio de su derecho fundamental de libertad religiosa»28.

Ahora bien, el ejercicio de aquella potestad «dista mucho de otorgarles la propiedad de la conciencia de sus hijos o de su derecho a transmitirles imperativamente, en un intento de clonación, sus propias cosmovisiones»29que tienen derecho a recibir formación moral o religiosa conforme a sus creecnias30, como manifestación especifica de su más amplia libertad ideológica31consagrada en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM)32tal y como ha ratificado el propio TC33. El derecho de los padres a elegir el tipo de formación moral o religiosa que estimen más adecuada para sus hijos se encuentra subordinado, en todo caso, al más genérico derecho a la educación del menor, como estándar mínimo que debe ser respetado por las autoridades nacionales del Estado español en relación con el alcance y significado de los derechos consagrados en el art. 2 del primer PA del Convenio de Roma34.

En efecto, el «derecho a formar en libertad y para la libertad la propia conciencia» del niño prevalece, en todo caso, sobre el derecho de sus padres o tutores a orientar su educación religiosa o filosófica según la doctrina del propio Tribunal35. Y es lógico que así lo sea, pues al menos en la tradición

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constitucional española «los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral»36, pero actuando siempre «en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el «superior» del niño» según la doctrina de nuestro TC37. Así resulta también de los compromisos internacionales asumidos por España en esta materia38. En concreto, el art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 26 de enero de 199039 establece que «los derechos y los deberes de los padres o… tutores u otras personas encargadas legalmente del niño» deben ser ejercitados «en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención». Y el art. 14 de la citada Convención reafirma que los padres deben guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, «de modo conforme a la evolución de sus facultades».

2. El derecho a recibir formación moral o religiosa conforme a las propias creencias en el Derecho español

El ser humano se caracteriza, entre otras cualidades, por su capacidad de adaptación al medio y su creciente poder de transformación del mismo mediante la sociabilización y la cultura40. Su paulatino desarrollo persigue dos objetivos fundamentales: de un lado, la formación y la adquisición de capacidades conocimientos y destrezas; y, de otro lado, el uso que las personas hacen de las mismas a lo largo de la vida41. Sobre todo en los ciclos vitales en que se divide la niñez en abstracto considerada, donde el tipo de educación moral o religiosa que reciba el menor va a ejercer una notoria influencia en el proceso psicológico interno de libre formación de su ideología o conciencia personal. Pues, como aprecia GARCÍA VILARDELL, «toda educación tiene como vocación ayudar al desarrollo de la conciencia; incide directamente en la identidad de las personas, y contribuye a su despliegue y maduración»42. En Occidente dicho fenómeno psicológico tiene lugar a lo largo de varios ciclos vitales íntimamente relacionados entre sí: la infancia, la

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adolescencia y la adultez43...

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