Derecho Público

AutorLuis Ortega Álvarez/Isaac Martín Delgado
CargoCatedrático de Derecho Administrativo
Páginas217-237

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Infracciones y sanciones: publicidad engañosa en oferta de viviendas
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad valenciana de 11 de octubre de 2000
Antecedentes

El presente recurso contencioso-administrativo trae su causa de la sanción interpuesta a la entidad Centro de Información de Alquileres, S.L., por parte del Director General de Consumo de la Comunidad Valenciana como consecuencia de la comisión de una infracción administrativa grave en materia de publicidad engañosa, al haber procedido a ofertar, para su venta o alquiler, pisos en determinadas condiciones sin que posteriormente fuese real tal oferta.

Concretamente, la entidad sancionada, ahora recurrente, operó de la siguiente manera: anunció en la prensa local la oferta de pisos en determinadas condiciones; cuando los reclamantes se interesaron por ellos, llamaron al teléfono que aparecía en el anuncio, donde les remitieron al Centro de Información de Alquileres. Una vez allí, en lugar de completar la información anunciada e informar a los interesados, ofrecieron un contrato de suministro de información sobre viviendas por un precio de 38.000 ptas. durante un plazo de seis meses. En otras palabras, cuando lo ofertado en el anuncio era la venta o el arrendamiento de viviendas concretas, lo realmente vendido eran los servicios de información de la entidad sancionada.

Esta basa su defensa en la claridad del contrato que se ofrece, conde constan claramente las condiciones de la información a suministrar para la venta o alquiler de viviendas y alega que la oferta publicada en la prensa local no es más que una oferta de carácter informativo, y nunca publicitario.

El órgano judicial, por su parte, entiende que existe una clara disimilitud entre oferta publicitaria (no informativa) y producto efectivamente prestado por la entidad. En consecuencia, desestima el recurso.

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Fundamentos de derecho

Primero. Son objeto de impugnación en este proceso Contencioso-Administrativo las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta resolución judicial por cuyo cauce la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat acordó imponer a Centro de Información de Alquileres, S.L., una sanción económica de 500.000 ptas., y ello a partir de la asignación a esta sociedad merca de la conducta ilícita tipificada en el art. 33, aps. 5 y contenidos en la L 2/1987, de 9 abril, que regula el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana:

Toda conducta por acción u omisión que induzca a E gaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio que es objeto de consumo

; «El incumplimiento de las normas relativas a. publicidad de bienes y servicios».

Los hechos determinantes de esta atribución de responsabilidad punitiva son los siguientes (cfr. Antecedente Hecho Primero contenido en la resolución dictada el octubre 1996 por la Dirección General de Consumo): « reclamaciones recibidas en el Servicio de Consumo de Valencia presentadas por... en las cuales denuncian el hecho de que en la prensa local aparecen ofertas de pis( en condiciones que en principio interesaron a los reclamantes, pero cuando llaman al teléfono que aparece en anuncio, les informan que debe acudir al Centro de Información de Alquileres, donde lejos de completar la información solicitada, se ofrece un contrato de suministro c información sobre viviendas por un precio de 38.000 pta: durante un plazo de seis meses».

Por lo que respecta a las declaraciones jurídicas, ésta pueden condensarse aquí de este modo:

En principio la publicidad que ha dado lugar a la llamad y contacto del posible cliente, al no facilitar la información que el mismo ofrece... es engañosa por sí misma. La información que ofrecen no se corresponde con lo que ( cliente solicita, que es una vivienda "disponible", de determinadas características y en zona concreta

(Anteceder te de Hecho 1, resolución de instancia); «... lo engaños de la misma reside en que lo que se anuncia en prensa son ofertas de venta o arrendamiento de viviendas cor cretas y, sin embargo, lo que la empresa pretende vender son sus servicios de información. Entendiendo que tal vía de publicidad, induce a error a sus destinatarios y puede afectar a Page 219 su comportamiento económico. los contacto concluyen con la celebración de un contrato de prestación de servicios que, en principio, no era lo perseguid por el usuario» (F. D. Segundo, resolución Dirección General de Consumo); «... Es decir, es este anuncio el que constituye en sí mismo la publicidad engañosa, pues sirve de captación de clientes y no para el objeto concretad ofertado a su través» (FJ II, resolución Sr. Conseller de Sanidad y Consumo)

Segundo. Son varias las alegaciones impugnatoria que contiene el escrito de formalización de la pretensión de invalidez articulada en estos autos por parte de Centro de Información de Alquileres, S.L., 1. la publicidad mantenida por parte de Centro de Información de Alquileres S.L., en ciertos medios de comunicación escrita carece de virtualidad alguna para engañar y para generar daño económico a los consumidores que hacen uso de eso medios de comunicación dado que: «Los anuncios se publican tras haber contratado dicha gestión con la propiedad, y su contenido es totalmente veraz. El interesado es informado del funcionamiento del sistema en el momento en que contacta con la empresa, y sólo si está de acuerdo suscribe el correspondiente contrato; 2. El cauce formal de seguimiento de la relación contractual que, en su caso, puede quedar establecida entre Centro de Información de Alquileres, S.L., y terceros pasa por la redacción de un contrato por escrito que, de forma precisa y certera, asegura los derechos de ese hipotético consumidor y que parte de una información previa en lo relativo al carácter de los servicios prestados por parte de Centro de Información de Alquileres, S. L., venta de la información inmobiliaria que consta en sus archivos a los efectos de que cada concreto consumidor se pueda poner en contacto inmediato con cualesquiera de los propietarios de viviendas que aparecen en esa base de datos; 3. «es improcedente considerar publicidad a los "anuncios por palabras". no serían más que una oferta informativa, y no una oferta publicitaria»; 4. El sustrato teleológico que se encuentra en la base de las reclamaciones presentadas por parte de los ciudadanos que se mencionan en el Antecedente de Hecho Primero de la resolución dictada por la Dirección General de Consumo es la de obtener la devolución de la suma pecuniaria prestada por éstos en la sede de la relación convencional que, en su momento, establecieron con la sociedad recurrente.

Tercero. La defensa en juicio de Centro de Información de Alquileres, S. L., evita u orille, en todo momento, la precisa explicitación argumental en lo que hace a las razones objetivas y jurídicas que, para esa parte procesal, reclaman excluir la actividad publicitaria mantenida por esta empresa en los extramuros del enunciado jurídico vigente en los aps. 5 y 7 del Estatuto de los Consumidores v Usuarios de la Comunidad Valenciana y de los propios contenidos en la dicción normativa prevista en los arts. 4 de la L 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y 8 de la L 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios:

-«Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a erro-Page 220res a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico.»

- «La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad.»

Y es que en el escrito de demanda se efectúan menciones constantes a: -la licitud de la actividad mercantil seguida por la sociedad demandante; -la certeza de los términos convencionales recogidos en las diversas relaciones jurídicas que suscriben con terceros; -la tenencia de las viviendas anunciadas dentro de sus bases de datos inmobiliarias tras alcanzar una previa vinculación contractual con los titulares dominicales de éstas cuando la sanción económica cuya adecuación a Derecho cuestiona en esta instancia jurisdiccional pivota sobre un sustrato objetivo básico; a saber: la disimilitud entre oferta publicitaria (cfr., a estos efectos, los anuncios por palabras que obran en el expediente administrativo) y producto efectiva y verazmente prestado por parte de Centro de Información de Alquileres, S.L., disimilitud que constituye la raíz del procedimiento sancionador seguido contra esta entidad mercantil.

Esta disimilitud -según lo expuesto- no ha sido desvirtuada en el proceso dado que la propia recurrente asume que los anuncios publicitarios tienen su origen en la actividad propia de la empresa, anuncios que: -ofrecen la venta o alquiler de una concreta y exacta vivienda («25.000 Apartamento con estilo, 2...

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