Derecho Público

Páginas143-150

Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.

Exposición al público de los precios de intermediación de las inmobiliarias

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 23 DE MADRID, DE 20 DE OCTUBRE DE 2003

ANTECEDENTES DE HECHO:

El Juzgado de lo contencioso-administrativo decide sobre la obligación de exhibir al público las tarifas de precios por los servicios de intermediación prestados por las inmobiliarias en la venta de viviendas, ante la impugnación de una decisión sancionadora por la que se castigaba a una inmobiliaria al pago de una determinada multa por incumplimiento de esta obligación.

La entidad recurrente entiende que no es necesario indicar expresamente tal precio porque resulta claro que el cliente conoce perfectamente la oferta, al tener el precio final. Entiende, además, que el precio de intermediación es confidencial y los servicios de inspección no tienen derecho a requerirlo.

El Juzgado, por el contrario, estima que la normativa de protección de los consumidores que, con carácter general, se aplica a los precios de todos los productos, resulta igualmente de aplicación al precio de los servicios de intermediación de las inmobiliarias y, en consecuencia, la información sobre el precio total de la vivienda incluirá la relación de todos los servicios ofertados y el precio de cada uno de ellos.

La sentencia resuelve igualmente sobre la obligación de emitir factura por la entrega de señal, precisando que es una obligación alternativa, que permite elegir entre la entrega de factura o la emisión de cualquier otro documento acreditativo de la transacción.

En consecuencia, estima el recurso en relación con este aspecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. Se impugna en el presente procedimiento la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de fecha 23 de mayo de 2003 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Alimentación y Consumo de fecha 15 de enero de 2003 por la que se impone a la recurrente sanción de 2.102 euros por infracción en materia de Protección de los Consumidores de Madrid.

Alega la demandante como motivos de impugnación, en síntesis: 1. En cuanto al hecho consistente en la no exhibición al público de las tarifas de precios por los servicios de intermediación, que no existe la vulneración que se denuncia, en el sentido que tratándose su representada de una empresa dedicada al sector inmobiliario tiene perfectamente anunciados con su precio las ofertas de ventas existentes, siendo irrisorio lo contrario, teniendo en cuenta que lo primero que pregunta el potencial interesado en la compra de un inmueble es el precio inicial de oferta de venta, lo que constituye, obviamente, un dato público y consustancial a toda oferta y que es obvio dicho dato, el precio de la intermediación, es confidencial y la Inspección no tiene derecho a requerirlo, debiendo limitarse a recabar información sobre el precio ofertado, pero nunca, en modo alguno, pedir información sobre estrategias de venta pactadas confidencialmente entre ofertante y agente mediador, lo que supondría tanto como violar el derecho constitucional al secreto profesional. 2. Por lo que se refiere a la imputación consistente en la no emisión de factura por la entrega de señal, estima que no se ha infringido en artículo 50.10 de la Ley 11/1998, dado que al comprador se le hace entrega de un documento en el que se hace constar, entre otros datos, la cantidad que se entrega en concepto de arras y señal; documento que se firma por el comprador y el agente inmobiliario, vinculado a ambas partes y haciendo prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, quedando con ello garantizada la protección de los consumidores y se da cumplimiento al mandato legal, que no exige imperativamente la entrega de factura, sino que emplea una disyuntiva, permitiendo optar entre la extensión y emisión de la correspondiente factura o documento acreditativo de la prestación de servicios, por lo que no habiéndose infringido la conducta típica prevista en la ley, no puede ser objeto de sanción, lo que determina su nulidad, y 3. Subsidiariamente alega que se ha infringido por la Administración los principios de motivación y proporcionalidad dado que la Administración decide imponer una sanción por encima del mínimo y se observa una ausencia completa de motivación en su resolución y en la justificación del grado, como es el caso, debe extraerse la consecuencia de que dicha sanción no es conforme a derecho.

Segundo. El motivo de impugnación en relación con la infracción consistente en no exhibición al público de las tarifas de precios por los servicios de intermediación debe ser desestimado dado que la demandante reconoce que no se exhibe al público las tarifas de precios por los servicios de intermediación, sin que sus alegaciones desvirtúen el hecho imputado que esta tipificado en los artículo 50.4 y 14.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio de 1998, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, que establece que constituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta y suministro de bienes o servicios:... 4. El incumplimiento de las normas reguladoras de los precios, incluido las referentes a marcado y exhibición de los mismos,

disponiendo el artículo 14.2 de dicha Ley al regular la información en materia de precios que «Los consumidores tienen derecho a conocer, previamente, a la contratación de un servicio, el precio del mismo. Las ofertas concretas de servicios realizadas a través de soportes publicitarios y/o informativos deben incorporar el precio de los mismos.

Los precios de los servicios serán expuestos al público en los establecimientos donde se presten u oferten, mediante la exhibición de carteles perfectamente visibles y legibles o en el lugar donde efectivamente se presten, a través de un soporte escrito.

La información sobre el precio incluirá la relación de los servicios ofertados, el precio de cada uno de ellos, con inclusión de toda carga o gravamen que les afecte; así como los descuentos que le sean aplicados en su caso y los suplementos o incrementos eventuales correspondientes a operaciones complementarias o especiales».

Tercero. En relación con el hecho imputado consistente en la no emisión de factura por la entrega de la señal, el motivo debe ser desestimado dado que, como señala la recurrente, el artículo 50.10 de la Ley 11/1998, tipifica como infracción «La no extensión de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos» y en el caso presente obra en el expediente el documento firmado por ambas partes en el que constaba, entre otros datos, la cantidad que se entrega en concepto de arras y señal, garantizándose así la protección al consumidor, sin que el precepto citado exija sólo la factura al referirse a ésta o al documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios.

Cuarto. Finalmente esgrime el recurrente falta de motivación y proporcionalidad de la sanción excesiva impuesta.

El principio de proporcionalidad es un principio general del Derecho que comporta la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Dicho principio se encuentra recogido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992.

En el caso enjuiciado la sanción es de 1.652 euros impuesta por la infracción imputada en el apartado segundo ha respetado el principio de proporcionalidad al estar sancionadas las infracciones leves en materia de defensa del consumidor con multa de hasta 500.000 pesetas (art. 50) y en el caso presente se ha tenido en cuenta la circunstancia agravante prevista en el artículo 54.1, apartado e) «Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad», por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, por lo que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998 «Las sanciones de multa previstas en el artículo 53 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, atendiendo a la concurrencia de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 54, que se harán constar explícitamente en la resolución sancionadora, se graduarán de la siguiente forma:

  1. Infracciones leves:

    — Grado mínimo: Hasta 300,506 euros (50.000 pesetas).

    — Grado medio: de 300,512 euros (50.001 pesetas) a 1.502,530 euros (500.000 pesetas).

    — Grado máximo: de 1.502,536 euros (250.001 pesetas) a 3.005,060 euros (500.000 pesetas).

    Quinto. Las consideraciones recogidas en los anteriores fundamentos conducen a la estimación parcial del recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta por el hecho segundo.

    Sexto. En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del artículo 139 de la LJCA, no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.

    DISPOSICIONES APLICADAS:

    Arts. 14.2; 50.4; 50.10; y art. 53 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

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