El derecho a la protección de datos personales en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorAna Garriga Domínguez
Páginas101-106

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En el ámbito del Consejo de Europa, el artículo 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales consagra el derecho al respeto a la vida privada y familiar349y, este precepto, se completa con la regulación del Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha sido ajeno a los retos que el procesamiento de los datos personales plantea para los derechos humanos, especialmente en relación con los ficheros que mantienen los Estados y con las, cada vez mayores, capacidades de vigilancia respecto de sus ciudadanos350. Considera que la protección de la persona respecto del tratamiento de su datos personales debe incluirse entre los bienes que garantizan el respeto a la vida privada y familiar del artículo 8 del Convenio de Roma. El TEDH ha venido manteniendo de forma reiterada una noción amplia del concepto de vida privada de directa aplicación al ámbito que nos ocupa. En su jurisprudencia, "la «vida privada» no es un derecho de la personalidad, sino la expresión

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jurídica que indica el complejo fenómeno de exteriorización de la personalidad de la vida privada"351. En su sentencia de 16 diciembre 1992 (caso Niemietz contra Alemania) no consideró "ni posible ni necesario buscar la definición exhaustiva de la noción de «vida privada»", que, en todo caso no puede ser reducida a "un «círculo íntimo» donde cada uno puede llevar su vida personal como quiera, y separarla totalmente del mundo exterior a este círculo. El respeto a la vida privada debe incluir también, en cierta medida, el derecho de los individuos para establecer y desarrollar relaciones con sus semejantes", lo que no permitiría, por ejemplo, establecer límites precisos en relación con la actividad personal o profesional de una persona352. Este derecho protege asimismo "el derecho a la identidad y al desarrollo personal"353y esta noción amplia del derecho a la vida privada permite incluir la protección del derecho a la intimidad, protegiendo el conjunto de informaciones reservadas pertenecientes al círculo íntimo de una persona, pero también la información personal que sin tener ese carácter secreto tenga incidencia en el derecho a la protección de la vida privada incluyendo "el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos"354y con el mundo exterior, pues existe "una zona de interacción entre el individuo y terceros, que aun en un contexto público, puede competer a la vida privada"355. Y es en ese ámbito, en el que el derecho a la protección de datos personales en la era de Big Data cobra una mayor importancia, pues cuando nos relacionamos online con los demás es dejamos una gran cantidad de información sobre nosotros mismos, que quedaría amparada por el artículo 8 del Convenio de 1950.

Resumidamente, podemos destacar como el TEDH ha venido estableciendo que "el almacenamiento en un registro secreto y la comunicación de datos relativos a la «vida privada» de un individuo entran en el campo de aplicación del artículo 8.1" del Convenio de Roma (Sentencia Leander contra Suecia de 26 de marzo de 1987). Igualmente, las informaciones relativas a "las actividades profesionales o comerciales" deben ser incluidas en la noción de «vida privada» (Sentencias Niemietz contra Alemania de 16 de diciembre de 1992 y Halford contra el Reino Unido de 25 de junio de 1997). También se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 8, la recogida y la conservación sistemáticas de informaciones por parte de los servicios de seguridad sobre ciertos individuos, aun sin recurrir a métodos de vigilancia secreta, y la grabación de voces (Sentencia P.G. y J. H. contra el Reino Unido, de 25 septiembre 2001), la vigilancia por GPS (Sentencia Uzun contra Alemania, de 2 de septiembre de 2010), la grabación y el

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uso de las imágenes de vídeo (Sentencia Perry contra el Reino Unido, de 17 de julio de 2003) o la conservación de informaciones relativas al demandante sobre una ficha en un informe, aun si dicha ficha no contenía ningún elemento sensible y probablemente nunca fue consultada (Sentencia Amann contra Suiza, de 16 de febrero de 2000). En esta última sentencia confirma la interpretación extensiva y concordante del artículo 8 del Convenio de 1950 con el Convenio de 1981356de forma tal que en la noción de «vida privada» quedará amparada "toda información relativa a una persona física identificada o identificable" y, además, determinados datos de naturaleza pública incidirán en el ámbito de la vida privada "cuando, de manera sistemática, se recogen y se almacenan en ficheros llevados por los poderes públicos", especialmente en aquellos casos en los que los datos se refieren al pasado lejano de una persona (Sentencia Rotaru contra Rumania, de 4 de mayo de 2000).

También se ha pronunciado sobre la especial «sensibilidad» de determinadas categorías de datos personales. Así por ejemplo en la STEDH de 4 de diciembre de 2008 (caso S. y Marper contra Reino Unido), que también incluye las huellas dactilares en la categoría de dato personal, señala la importancia de la información relativa a la salud de una persona como elemento importante de su vida privada y que, al igual que la identidad étnica, debe considerarse información sensible, no pudiendo conservarse sin las garantías apropiadas. En esta sentencia, el TEDH aborda la especial naturaleza de las muestras biológicas y de los datos genéticos, considerando que "los perfiles de ADN y las...

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