El derecho de propiedad. Una relectio

AutorAngel M. López y Lopez
CargoCatedratico de Derecho Civil Universidad de Sevilla Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación
Páginas1639-1691

    El presente texto recoge, suprimidas las palabras de ocasión, el dicurso de ingreso del autor como academico de múmero en la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia.

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I A modo de introducción y justificación

A decir verdad, para un civilista, y me atreveria a afirmar, para todo jurista, el derecho de propiedad no es un derecho: es el derecho. Pieza clave de nuestra cultura y civilización, nuestro universo juridico es de imposible explicación sin él. No necesita justificación, en abstracto, que nos ocupemos de él una y otra vez. Cosa distinta es que como objeto cientffico, su estudio general pueda resultar desmesurado para cualquier persona. En cualquier caso, tal vez no andaba descaminado el que avisd que el derecho de propiedad es tema para dedicarle un ensayo o toda la vida. El que escribe no ha hecho ni una cosa ni otra, pero ha reflexionado sobre la propiedad durante largos anos, que le han proporcionado mas perplejidades que certidumbres; pero por ello tal vez tenga una minima excusa este ejercicio. Con una cautela: se pretende hacer una exposicion de caracter general; pero no es mi proposito argiiir sobre la disciplina positiva in totum del derecho de propiedad; intento una disertación sobre su concepto y la identificación de sus elementos nucleares. Ahora bien, como es evidente, sería un esíuerzo vano, y hasta necio, el encaminado a que mi discurso propiciara algún tipo de descubrimiento en un tema de las caracterfsticas del elegido. Por eso, dentro de la tradición de los distintos generos jurídicos, he optado por uno de los mas rancios, el de la relectio o relección. La relectio no pretende un neutro estado de la cuestión: su sentido es recoger lo dicho, pero ensamblandolo de nuevo; repasar (esto es, volver a pasar) con el pensamiento, pero repasando (esto es, volviendo a pasar) en perspectiva. Tiene la relectio un objetivo limitado, desde el instante en que recorre caminos ya pisados; pero, al tiempo, ambiciona una mirada nueva, aunque sea sobre esos mismos senderos. Tal es mi intención hacer aquí con el derecho de propiedad, tanto desde el punto de vista gnoseológico como desde el expositivo.

II Nomologia de la propiedad

Una aproximación al universo juridico de la propiedad privada tropieza con la complicación de que el asunto es demasiado multiforme, y en consecuencia, lleva consigo la dificultad de encontrar una lente con-Page 1640 ceptual lo suficientemente convergente para concentrar las lineas esenciales y dispersar los trazos mas accesorios, sin que la perdida de los mismos conlleve una reducción a la unidad tan generica que resulte escasamente util.

Tal dificultad resulta multiplicada por el propio concepto tradicional de la propiedad, que la situa en el corazón del derecho subjetivo (el derecho subjetivo por excelencia), como ambito soberano de las prerrogativas del individuo sobre las cosas, una suerte de agujero negro en la confusa galaxia de las normas, que dotado de una especial intensidad gravitatoria arrastra al vértice del poder libérrimo del sujeto toda potencial utilidad de las cosas; y como se tendra ocasión de apreciar desde el punto de vista de la posición sustancial del propietario, y es cosa sabida, tal visión es empfricamente inexacta: el titular del dominio no lo puede todo, porque la realidad del Derecho pone de manifiesto que siempre hay normas limitativas, ademas de que sería un imposible que un poder juridico no tuviera normas delimitadoras, que lógica e institucionalmente lo diferencien de otros poderes. No es ahora el momento de extraer consecuencias, y mucho menos conclusiones, sobre la dimensión real de los poderes del propietario; es tan sólo el de apercibirnos metodológicamente de que dicha dimensión no puede ser construida desde una lógica interior de la misma, sino desde la de las normas que la circunscriben, en un sentido u otro, con una significación de garantía o con una significación de limitación.

De esta forma, toda teoría de la propiedad es una teoría nomológica, y se evita decir una teoría normativa, por la carga valorativa que el adjetivo «normativo» conlleva de manera inevitable. Si ello es asi, todo razonamiento sobre la propiedad debe partir de un reconocimiento doblemente morfológico: porque las normas son formalizaciones o cristalizaciones de un continuum juridico que fluye incesantemente, y porque son clasificables con criterios formales, en el sentido de criterios que relativamente se abstraen del contenido concreto de la regulación.

En esta perspectiva de reconocimiento morfológico, una visión de las normas que conforman el mundo de la propiedad nos lleva a integrarlo con la Constitución (manifestación de la superlegalidad del moderno Estado de Derecho, y de la emergencia de valores de un consenso social nuevo en su formulación como carta suprema del Estado social), el Código Civil (manifestación de la tradición del Derecho Privado, y de una originaria centralidad cuasiconstitucional en el conjunto del Ordenamiento), y las leyes especiales (manifestación de la superación de los esquemas del Derecho Civil codificado y acompanantes de la evolución constitucional desde el Estado liberal al Estado social).

III Una secuencia lógica
  1. Con los materiales suministrados por la sumaria morfologfa nomológica puesta de manifiesto, se puede elaborar una secuencia lógi-Page 1641ca, que en terminos generales, y descontada alguna eventual disincronia, es tambien una secuencia historica.

    El Código Civil, y vale esta afirmacion para todos los Códigos Civiles de la tradicion continental europea, pero en especial los ligados a la primera codificación de sello napoleonico, instaura lo que podemos llamar el absolutismo propietario. El haz de poderes del titular de la propiedad, tal como lo concibe el Codigo, es un fiel simulacro de la soberanfa. Que, como toda soberania, no sea nunca realizable como total ilimitacion -aunque no sea mas que porque en la constelación propietaria, como en la constelacion estatal, el propietario no esta solo-, nada dice contra la bondad ideal del modelo. El nticleo fuerte de este consiste en que las eventuales limitaciones del poder del propietario no se encuentran en la raiz del poder mismo, sino aliunde, como sucede con la soberania política. En sí mismas, tales limitaciones son externas, ajenas a la potestad del sujeto propietario, y vienen residenciadas en la necesidad de considerar jurídicamente existentes a los otros, sean los otros propietarios, sea el otro soberano actuante sobre las cosas, el Estado, en funcion de prerrogativas que le son propias, pero fuertemente marcado por su base de Estado-monoclasista, y precisamente de la clase propietaria. Y como en la soberania politica surge la necesidad de llevar a puerto jurídico las relaciones internacionales, en la propiedad que conciben los Codigos, el primer elemento limitador, ratione iuris privatorum, son las relaciones de vecindad: puras relaciones exteriores entre los que ad intra son soberanos, gobernadas por un principio de reciprocidad. En cuanto al Estado, en esa epoca paleocodificadora, se ve reducido a las modestas funciones atribuidas a los reglamentos de policia, que buscan ante todo mantener un minimo orden del statu quo propietario; y la expropiacion forzosa del momento es mas bien una garantia de que la propiedad no puede ser confiscada, sino solo transíormada en un correspectivo, pagado ademas previamente, antes que un instrumento ordinario de la consecucion del interes público. Todo ello contribuye a la coherencia del modelo, en tanto en cuanto modelo ideal, y justifica de sobra la frase-adagio, que refleja un significativo concepto especular: «Á l'Etat la souverainete, au citoyen la propriete».

    Frente a este compacto status generalis de la propiedad, se alzan las situaciones particulares que las leyes especiales contemplan, leyes existentes antes del Código unas veces, otras posteriores al mismo, pero siempre concebidas como excepciones y fragmentaciones del sistema codificado unitario, regla general; excepciones que en las primeras epocas tras la codificacion, se cualifican jurídicamente como tales, es decir como propio Derecho excepcional (contra tenorem rationis iuris), insusceptible por tanto de extension analógica e incluso de interpretación extensiva. Interesa resaltar que el fenómeno de las leyes especiales, no por cierto nuevo en el alba misma de la Codificacion, como queda senalado, cobra, a partir de cierto punto en la epoca postcodificada, que cabe identificar con las grandes crisis derivadas de la Primera Guerra Mundial y las revoluciones coetaneas, una especial densidad, tanto cuantitativa como cualitativamente.Page 1642

    Cuantitativamente, porque su ndmero crece hasta alcanzar una Bran mole; cualitativamente, porque pierden su nota juridica de excepcionalidad, al venir a menos la justificación de aquel crecimiento enorme en su consideración como «legislación de coyuntura»; la razón era evidente: las leyes especiales habian contribuido a consagrar un nuevo statu quo social para el que ya no existia la posibilidad de un camino de retorno. El Código, en muchos aspectos, pertenecia a un mundo periclitado, y nada abonaba su permanencia como regla general operativa que impidiera la entrada en el mundo del Derecho «normal» de las otrora leyes «especiales» (en el sentido de «excepcionales»), y por consiguiente su inasequibilidad a la analogia y su anclaje en la interpretación restrictiva, como principio hermeneutico propio. Cosa distinta es, como se vera, que la perdida de sustancia normativa del Código lo privase tout court de su valor como...

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