El derecho de propiedad y la acción o participación como conjunto de facultades y derechos respectivamente

AutorAntonio F. Galacho Abolafio
Páginas55-72
CAPÍTULO II
EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA ACCIÓN
O PARTICIPACIÓN COMO CONJUNTO DE
FACULTADES Y DERECHOS RESPECTIVAMENTE
La propiedad como derecho real puede disgregarse en una serie
de facultades de la que dispone el propietario, transmitiéndose o ce-
diéndose temporalmente alguna de ellas por mor de su capacidad de
disposición. El uso, el disfrute de la cosa, los frutos, o algunas de ellas
        
nuestro ordenamiento jurídico: el arrendamiento, el contrato de uso,
el usufructo, la prenda, etc. En el caso de la acción o participación, en
que legalmente se determinan las facultades concretas que implica su
titularidad, no parece desacertado estimar la posibilidad de transmisión
o cesión temporal de dichas facultades. En efecto si la propia LSC
establece de forma enumerada los derechos del socio y posteriormente
les da contenido en sede de aquellas circunstancias de la vida societa-
ria en que estos pueden ejercerse, la negativa a la disposición de estos
derechos ha de ser replanteada desde el punto de vista del poder de
disposición que el socio tiene reconocido sobre sus derechos.
Y es que la titularidad sobre una acción o participación no puede con-
cebirse simplemente como la capacidad de ejercer o no una serie de dere-
chos ínsitos a dicho título, negando el resto de las posibilidades que ofrece
el ordenamiento jurídico de forma general, esto es, el de la transmisión o
cesión, que no es sino otra forma de obtener un rédito de dicho derecho 1.
1 Vid., en este sentido, M. B. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, «El derecho de separación previsto en
el artículo 348 bis LSC, en el caso de acciones y participaciones sociales en usufructo», RDBB,
56 ANTONIO F. GALACHO ABOLAFIO
Siendo el lucro la causa de un contrato de sociedad, sorprende
     
socio, de las diferentes formas de gestionar los derechos o facultades
dominicales que conlleva su condición de tal. Ante la facultad de
ejercer o no el derecho de preferencia, el socio tiene la posibilidad de
mantener su proporción en el capital social o renunciar a tal opción.
Ahora bien, el valor que tiene el derecho en sí mismo, es realizable
por el socio que opte por no ejercerlo y encuentre a quien, siendo
ajeno a la sociedad, tenga interés en hacerlo. Dicho valor, por tanto,
se obtendrá de la transmisión de dicho derecho. Comoquiera que dedi-
caremos un apartado a esto posteriormente, valga ahora simplemente
como ejemplo de que la propia normativa societaria recoge la posibi-
lidad de transmisión o cesión de un derecho ínsito a la condición de
socio —con las matizaciones que se harán en su momento— del que
este puede disponer obteniendo un rédito de modo diferente al mero
ejercicio de tal derecho.
1. LA ACCIÓN COMO ENTIDAD O DERECHO
EN SÍ MISMO FRENTE A LA CONDICIÓN
GLOBAL DE SOCIO
Cada acción o participación viene a constituir una entidad autó-
noma y diversa, y a ella se vincula un conjunto de derechos. Una pri-
mera matización se hace necesaria al respecto. Un socio que ostente
la titularidad de varias acciones o participaciones podría considerarse
que acumula los derechos otorgados por dichas acciones, teniendo una
posición múltiple y no simplemente unitaria, lo que permitiría que las
incidencias que pueden afectar a una acción determinada no recaigan
sobre las demás. Esto conlleva la división de la posición jurídica del
socio y daría cobertura a situaciones que pueden ser contradictorias,
pero que no son sino la expresión y materialización de esta autonomía
de la acción en sí misma.
Referirse a la cuota del socio en la sociedad es una noción derivada,
que trae causa de otra realidad, esta sí, originaria, esto es, la subdivisión
núm. 152, 2018, p. 144, quien señala que en todo caso la intransmisibilidad separada de los
   
              
su participación en la sociedad. Es razonable pensar que en alguna ocasión aquel precise hacer
efectivo ese valor sin querer llegar al extremo de perder la condición de socio y existen algunos
argumentos a favor de que así pueda hacerlo. La admisión por parte de la legislación societaria
 erga omnes (p. ej., el usufructo) que permiten la disociación entre
titularidad de la acción o participación y derechos puede entenderse, efectivamente, como una
excepción al principio de inescindibilidad, como habíamos dicho; pero también como un reco-
nocimiento de que bajo determinadas formas e integrando la posibilidad en el seno de la norma
societaria convencional (los estatutos sociales), cualquier otro mecanismo podría ser admisible.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR