Derecho procesal

AutorReyes González de Heredia
Cargo del AutorProfesora Asociada de Derecho Procesal en la Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Abogada
Páginas357-376

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* DERECHO PROCESAL: Conjunto de normas jurídicas, parte integrante del Derecho público y del ordenamiento estatal, que se caracteriza por servir para la aplicación del derecho sustantivo o material por los órganos jurisdiccionales unipersonales o colegiados (juzgados o tribunales) al caso concreto, mediante la solución suprapartes del conflicto planteado, bien porque se haya alcanzado un acuerdo cuando quepa esta posibilidad, bien porque no sea posible, debido a la falta de acuerdo o porque la ley imponga su resolución de forma judicial. Regula la actuación de los órganos judiciales, de las partes y de terceros. Es un derecho instrumental del derecho material, respecto al que goza de autonomía y al servicio de los justiciables, para la resolución de conflictos intersubjetivos o sociales, respecto a los derechos o intereses objeto de litigio o tutela judicial.

ACCIÓN: Procede del latín actio, significa movimiento, actividad o acusación. Actualmente, es el

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instrumento o derecho que permite incoar el procedimiento y acceder a la jurisdicción para solicitar tutela judicial efectiva, a través del cauce del proceso. Todas las teorías sobre el concepto de acción han tratado de explicar la naturaleza y contenido del derecho a iniciar el proceso. Actualmente, en España, seguimos la concepción abstracta de la acción, definida por Carnelutti como “un derecho abstracto, consistente en la facultad de promover la actividad de los órganos jurisdiccionales, encaminado a la actuación de la Ley”, lo cual es acorde con nuestra Constitución, la que reconoce en su artículo 24, el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya primera manifestación, según el Tribunal Constitucional, es el derecho a acceder a la jurisdicción, lo que junto al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, conlleva que se satisfaga, tanto si se pone fin al pleito sin entrar en el fondo del asunto, como si se dicta una sentencia sobre el fondo, con independencia de a qué parte favorezca.

La acción civil supone el derecho de acceso a los tribunales de este orden jurisdiccional, al poder incoar un proceso civil mediante demanda dirigida a un Juzgado de Primera Instancia o de Paz. Desde el punto de vista procesal, las acciones o pretensiones que pueden ejercitarse son: las de condena a determinadas prestaciones, las de declaración de derechos, situaciones o relaciones jurídicas, las tendentes a la constitución, modificación o extinción de éstas, las de ejecución, las de adopción de medidas cautelares

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y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley (artículo 5 de la LEC. “clases de tutela jurisdiccional”).

La acción penal es la facultad concedida para iniciar un proceso penal o personarse en el mismo, como parte, así como la obligación del Estado para ejercitar el ius puniendi, a través del Ministerio Fiscal, que tiene constitucionalmente asignada, en base al artículo 124, la función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, ante la existencia de un hecho que revista los caracteres de una infracción penal. Así, “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible” (artículo 100 de la LECr.). La acción penal se puede ejercitar por el Ministerio Fiscal o por la víctima, ofendido o perjudicado o sus causahabientes (acusación particular) o por personas no ofendidas directamente por el delito (acusación popular mediante la acción popular).

ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN: Mecanismos o instrumentos para impedir los riesgos de parcialidad en los procedimientos o causas, en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales, civil, penal, contencioso-administrativo y social. Se dirigen a los jueces, magistrados, fiscales, secretarios judiciales, personal colaborador de la Admi-

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nistración de Justicia y peritos (artículo 219 LOPJ y 99 a 198 LEC). Para estos últimos también caben las tachas (343 LEC).

En el caso de los miembros del Poder Judicial (jueces y magistrados) se configura como una obligación tendente a evitar la más mínima duda sobre su imparcialidad. Se basa en unas causas previstas en el artículo 219 de la LOPJ (entre otras, vínculo matrimonial o asimilado y parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con las partes o el Ministerio Fiscal o hasta el segundo grado con abogado o procurador de alguna parte, tener pleito pendiente, amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, haber sido subordinado del Juez, tener interés directo o indirecto en el pleito... ). El juez en quien concurra una causa de abstención debe abstenerse sin esperar a que se le recuse (ya que constituye una infracción disciplinaria) y en su defecto, será recusado cuando concurra causa legal (artículo 217 LOPJ).

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Este concepto es polisémico, ya que designa diferentes realidades. La primera, el ejercicio de la función o potestad jurisdiccional reservada a los jueces y magistrados, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En segundo lugar, al conjunto de órganos públicos a los que se atribuye dicha función (Juzgados y Tribunales). En tercer lugar, al conjunto de medios materiales y humanos incluyendo el personal no juzgador, auxiliar y

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colaborador, que junto a los miembros del Poder Judicial (jueces y magistrados) coadyuva en la tramitación de los asuntos procesales.

El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (distinto del error judicial) viene dado por cualquier disfunción, producida en el curso de los procesos, por cualquiera de los que en él intervienen al servicio de los justiciables, cuyos daños pueden dar derecho a una indemnización a cargo del Estado (artículo 121 CE).

AUTOS: Tiene dos significados distintos. Uno, como sinónimo de expedientes judiciales o causas; otro, como resoluciones judiciales, fundadas o motivadas que deben contener en párrafos separados y numerados, los hechos y razonamientos jurídicos, así como la parte dispositiva. Se exigen siempre que deban limitarse derechos o libertades fundamentales (p. e. auto de entrada y registro, auto de intervención de las comunicaciones, auto de prisión). Es la forma que revisten las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, de manera distinta de las sentencias (p. e. auto de sobreseimiento, auto de archivo, auto aprobando una transacción o acuerdo).

DEFENSA PENAL: Tiene dos aspectos o manifestaciones. En primer lugar, la defensa privada o autodefensa, que consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades dirigidas a preservar o restablecer su libertad,

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impedir su condena u obtener la mínima sanción penal posible. Se limita a determinados actos pre y proce-sales, tales como el derecho a guardar silencio, a no declarar en su contra...

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