Derecho procesal

AutorRicardo de Angel Yagüez
Páginas1983-2010

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CUESTIÓN DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA NO ES SUMISIÓN EL SIMPLE PERSONAMIENTO EN JUICIO (Sentencia de 5 de septiembre de 1987)

Hechos.-Resultan de los Fundamentos jurídicos que se reproducen a continuación.

Ponente: Don Ramón López Vilas.

Doctrina de la Sala.-Acreditado en autos que la entrega de la mercancía se efectuó en Valladolid y que no ha existido en el caso discutido sumisión expresa a Tribunales, la sumisión tácita nacería de que el demandado, después de haber propuesto la inhibitoria en 15 de abril de 1983, se personó ante el Juzgado número 20 de Madrid, en 23 de abril de 1983. Sin embargo, el solo hecho de personarse en juicio no equivale a sumisión tácita si después de personado el demandado no hace o realiza «cualquier gestión que no sea la de proponer en forma de declinatoria» (art. 58, núm. 2, LEC); proposición que no fue hecha por el demandado porque además de suspenderse el curso del pleito por providencia de 4 de mayo aquél había promovido ya la inhibitoria, razón por la cual no podía legalmente hacerlo según dispone taxativamente el artículo 77 de la Ley Procesal, a cuyo tenor «el que hubiere optado por uno de los medios señalados en el artículo 72 (inhibitoria o declinatoria), no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplear ambos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que hubiese dado la preferencia», lo que comporta la imposibilidad de entender que en el caso presente hubo desistimiento o abandono de la inhibitoria por parte del demandado por el hecho de su personación con Procuradores y Letrados distintos en los Juzgados de Valladolid y de Madrid.

Por consiguiente, no mediando sumisión por el solo hecho de personarse en juicio (art. 58, núm. 2, LEC), ni siendo admisible el abandono de la inhibitoria ya propuesta (art. 77 de la misma Ley), la conducta del demandado ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, es, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, «procesalmente inocua».

De todo lo anteriormente expuesto resulta que la cuestión planteada en el presente litigio debe resolverse prescindiendo del hecho de esa personación ante el Juzgado de Madrid, con aplicación en cambio del artículo 1.500 del Código Civil y regla primera del artículo 62 de la Ley Page 1984 de Enjuiciamiento Civil, lo que conduce a la declaración de competencia, por razón del territorio, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valladolid, que deberá conocer de la demanda formulada por la «Sociedad Española X.».

EJECUCION DE SENTENCIA: CARACTERES DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DESPUÉS DE LA REFORMA DE 1984 CUESTIONES NO PLANTEADAS EN EL JUICIO (Sentencia de 16 de octubre de 1987)

Hechos.-Se desprenden de los Fundamentos jurídicos de la sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar el recurso.

Ponente: Don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Doctrina de la Sala.-Es doctrina reiterada por esta Sala, tanto respecto a la normativa procesal anterior (art. 1.695) como a la modificación realizada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en el artículo 1.687, número 2.°, que el recurso de casación que puede deducirse contra las resoluciones recaídas en fase de ejecución de sentencia tiene carácter excepcional, por sus límites taxativos, dado que sólo procede cuando se hayan resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado, con evidente exceso en las actividades realizadas en el cumplimiento, bien entendido que no se incurrirá en extralimitación cuando se decida sobre extremos que aun no contemplados concretamente en la resolución a ejecutar son consecuencia natural e ineludible de la situación jurídica contemplada en el litigio (Sentencias de 17 de junio de 1986, que cita la de 15 de marzo del propio año, y las de 28 de abril de 1981, 28 de mayo de 1982, 28 de mayo de 1984 y 8 de noviembre de 1985), y si el recurso no se acomoda a tales infracciones tendrá que ser desestimado, concretando la Sentencia de 8 de julio de 1985 que en este recurso no cabe involucrar problemas fácticos ni jurídicos o de valoración de pruebas, por infracción de Ley o de doctrina legal, sólo articulables con apoyo en el artículo 1.692 de la Ley Procesal, ratificándose así la doctrina ya sentada en Sentencias como la de 27 de enero de 1983. entre muchas otras, en el sentido de que todas las cuestiones que pudieran tener un encaje en el artículo 1.692 escapan a la censura de la casación contra las resoluciones dictadas en fase de ejecución de sentencia; así, la Sentencia de 28 de junio de 1985 establece que el limitado recurso que consagra el artículo 1695 (1.687, 2°, redacción actual) no guarda conexión alguna con el que disciplina el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en aquél no se trata, como en el caso normal, de someter a este Tribunal una sentencia todavía no ejecutoria para determinar su acomodo o no a la Ley o doctrina legal, sino de ver si, atenidos a la parte dispositiva de la que ya goza de firmeza, los pronunciamientos de instancia ordenados a su ejecución desbordan el contenido de lo mandado de cualquiera de las dos maneras, resolviendo puntos sustanciales no controvertidos ni decididos o proveyendo en contra de lo ejecutoriado; Sentencias como las de 28 de mayo de 1984, 8 de noviembre de 1985 y 21 Page 1985 de junio de 1986 acusan la ilicitud de volver sobre pedimentos que no han tenido reflejo en la parte dispositiva de la decisión de que se trata; y, en fin, la de 4 de diciembre de 1985 denuncia que sería suficiente para la desestimación del recurso intentado el desenfoque general que implica apoyarse en el artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en el 1.687, 2.º, cuando dimana de ejecución de sentencia firme.

La sentencia firme, de cuya ejecución se trata, dictada en 8 de mayo de 1979, confirmó la del Juzgado y, consiguientemente, declaró, entre otros extremos, la obligación del demandado, hoy recurrente, don Au-gusto R. 0., de entregar a los actores «la totalidad de la planta baja destinada a locales comerciales del edificio construido en la calle . , número 9, de .., sin exclusión de ningún local». En incidente para la ejecución se fijó como indemnización, por no entrega del local de la planta baja destinado a bar, la cantidad de 4.400.000 pesetas.

El primer motivo del recurso, al amparo del número 4.º del artículo 1.692, acusa error en la apreciación de la prueba y, en definitiva, pretende que la cuantía asignada al aludido bar sea de 2 200.000 pesetas, pues que, dice, se atribuyó un precio de 40.000 pesetas al metro cuadrado y la superficie del local es de 55 metros, siendo así que se valoró sobre 110 metros, al tomarse en cuenta una entreplanta de igual superficie que la base, pero que había construido el actual propietario y no el señor R. O. Cita en apoyo de su tesis: la escritura de permuta, base del pleito; escritura de compraventa del local; certificación de la Alcaldía de .. ; proyecto de obras para la construcción del edificio; plano y memoria, y una serie de requerimientos notariales realizados por el recurrente a los señores M. V. para que procedieran al otorgamiento de escritura de transmisión del dominio de las...

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