Derecho procesal

AutorRicardo de Angel Yáguez
Páginas345-380

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CUESTIÓN DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA: SUMISIÓN EXPRESA EN LETRA DE CAMBIO (Sentencia de 14 de noviembre de 1988)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la sentencia que a continuación se reproducen.

Page 346Doctrina de la Sala.-Ejercitándose por el actor "C. H., S.A.", con domicilio en Palleja (Barcelona), la acción derivada de dos letras de cambio por vía ejecutiva, en reclamación de 590.908 pesetas, más gastos de protesto, intereses legales y costas, contra el demandado "F., S.C.L.", con domicilio en Cartagena, en cuyas cambiales y en el acepto de las mismas, respaldado por una firma bajo el membrete "F." como aceptante, aparece literalmente transcrito: "cantidad, vencimiento, domicilio y jurisdicción Tribunales de Barcelona", sin que se haya opuesto lacha de falsedad en el protesto, es incuestionable que la presente cuestión de competencia ha de resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona, que es al que corresponde conocer del asunto en virtud de la cláusula de sumisión en favor de los Tribunales de dicha capital, que venia conociendo en razón de reparto, sin que a ello se oponga el que la sumisión se expresara en el acepto de la cambial, sin que por su altura quepa decir no resultaba respaldada por la firma de dicho acepto, ni exista ninguna otra circunstancia que le prive de su presumible veracidad y valor a estos efectos, como tampoco es obstáculo el que figuren domiciliadas en el que lo es del aceptante, pues la sumisión es la primera de las reglas de competencia y, en consecuencia, ha de prevalecer sobre los demás, conforme a los artículos 56 y 1.439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de esta Sala; en todo ello es conforme el Ministerio Fiscal.

RECURSO DE REVISIÓN: RECUPERACIÓN DE DOCUMENTOS (NO EXISTE) (Sentencia de 13 de diciembre de 1988)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso.

Doctrina de la Sala.-La improcedencia del recurso de revisión de que se trata, ejercitado por don Jesús Antonio M. B., surge de tener en cuenta, de una parte, que en su escrito formalizador del mismo no se hace expresa cita de en cuál de los números del artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta; y, de otra parte, que aunque se entienda que es con base en el número 1.° de dicho precepto, en cuanto se hace referencia en el mencionado escrito a un pretendido documento nuevo que a juicio del mencionado recurrente "da pie a presentar este recurso de revisión", consistente en una certificación de la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, acreditativa de que "se ha citado reiteradamente a la comunidad de propietarios de la casa Gandía, número 3, para celebrar arbitraje instado por él, sin que haya comparecido la citada comunidad", es lo cierto que tal documento carece de consistencia al respecto, puesto que al haberse aportado otro a los autos que ha dado origen al tan citado recurso de revisión planteado, emitido por la misma Cámara, en los mismos términos, examinado y considerado ya en la sentencia cuya revisión se interesa, carece de la naturaleza de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor aquella sentencia fue dictada, que el invocado número 1.° del artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere, según se deduce del contenido de las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 29 de abril de 1954, 26 de diciembre de 1975, 23 de febrero de 1976 y 21 de enero de 1980, revelando, en consecuencia, que lo en realidad pretendido Page 347 por el precitado recurrente es crear, de modo improcedente, ante esta Sala el nuevo planteamiento del debate jurídico, ya resuelto en la sentencia afectada por la revisión pretendida, con evidente olvido de que la naturaleza excepcional del recurso de tal clase no da paso a una instancia más, como sucedería si en él se permitiese su interposición fundada en hechos que ya encontraron lugar adecuado para su alegación en el pleito en que fueron aducidos, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias de 12 de febrero de 1970, 13 de febrero de 1976, 21 de enero y 30 de mayo de 1980, y más si se tiene en cuenta que, según ponen de manifiesto las de 12 de febrero de 1970, 30 de mayo de 1980, 25 de mayo de 1981, 1 de febrero y 21 de octubre de de 1982 y 6 de mayo y 8 de junio de 1983, el indicado carácter extrordinario del aludido recurso no le hace objeto de interpretación extensiva.

ARBITRAJE DE EQUIDAD NOMBRAMIENTO DE ARBITRO. DENEGACIÓN DE PRUEBA. NULIDAD DE ACTUACIONES (Sentencia de 28 de octubre de 1988)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso.

Doctrina de la Sala.-Fundado el presente recurso de nulidad interpuesto por la "Compañía T., S.A." contra el laudo dictado en arbitraje de equidad el 23 de enero de 1987, en siete motivos, de los cuales los cinco primeros se formulan al amparo del número 1 del artículo 1.733 de la Ley de Enjuciamiento Civil por nulidad de la formalización judicial del arbitraje, antes de entrar a resolver puntualmente dichos motivos habremos de tener en cuenta que esta causa de nulidad, introducida por la nueva redacción que dio al precepto la Ley 34/1984, de 6 de agosto, viene en realidad a comportar una vía de nulidad de actuaciones, en este caso de actuaciones judiciales de formalización de compromiso, actuaciones que, por el juego del artículo 10 de la de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, finalizan por auto judicial contra el que no cabe recurso alguno y, por lo tanto, tratándose de decretar la nulidad de unas actuaciones recaídas en procedimiento tramitado en un órgano jurisdiccional, habremos de tener en cuenta la doctrina procesal que disciplina esta clase de recursos. Y así, cabe decir que la doctrina científica y jurisprudencial requiere para la admisibilidad de este remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones que se cumplan los siguientes requisitos. 1) que el defecto en que se basa afecte a cuestiones de forma y no de fondo, cuestiones estas últimas que únicamente pueden ser debatidas en el procedimiento de que se trate, a través de las vías de recurso; 2) que las infracciones que se denuncian hayan privado a una parte de las necesarias garantías procesales o mermado su derecho a la defensa, y 3) que se hayan denunciado en su momento, agotándose, si las hubiera...

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