Derecho procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas1471-1480

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LAUDO ARBITRAL-NULIDAD POR NO HABER SIDO EMITIDO EN LA FORMA NOTARIAL LEGALMENTE EXIGIBLE (Sentencia de 28 de marzo de 1994.)

Ponente: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Hechos.-El 27 de junio de 1978 la entidad sueca ABC y la entidad española CESA celebraron un concierto de cesión de patentes y utilización de tecnología donde se decía que el contrato ha sido redactado en lengua española, que deberá ser cumplido e interpretado de acuerdo con la Ley española y que cualquier diferencia que surja que no pueda ser resuelta por negociaciones será definitivamente zanjado de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París.

Surgidas diferencias de interés, CESA promovió demanda de arbitraje, celebrándose la correspondiente acta de misión en la que ambas partes admiten la designación de árbitros, fijan los puntos controvertidos a resolver y los términos o plazos, añadiéndose que «el derecho que el árbitro deberá aplicar será el Derecho español, el idioma español, y la sede de arbitraje será Madrid».

Tras sucesivas prórrogas concedidas por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París se emitió el laudo arbitral, que fue notificado a las partes por dicha Corte.

La entidad sueca ABC solicita la nulidad de dicho laudo ante la Audiencia Provincial de Madrid, y al dictarse por ésta Sentencia declarando su incompetencia funcional se formula recurso de casación, basado fundamentalmente en:

a) No haberse formalizado en escritura pública el compromiso de arbitraje (art. 16.1.° de la Ley de 1953).

b) No haberse protocolizado el laudo dentro del plazo fijado.

c) No haberse emitido el laudo notarialmente.

Doctrina.-a) Habiéndose sometido las partes a las normas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París, lo que es posible al amparo del artículo 1.255 del Código Civil, es evidente que el Acta de Misión cumple un cometido específicamente exacto al de la escritura de compromiso conforme a los preceptos de la Ley de Arbitraje de 1953, no siendo preciso por ello la forma notarial para la solemnización del compromiso.

b) Tampoco es admisible la denuncia relativa a la extemporaneidad del plazo, ya que el árbitro prorrogó la emisión del laudo, prórroga admitida tanto en el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional como en la doctrina del Supremo al no estar prohibida por la Ley.

c) Ahora bien, en punto a la protocolización del laudo, es cierto que es una formalidad que es exigible de acuerdo con el artículo 27.6.° de la Ley de 22 de diciembre de 1953, aplicable por la disposición transitoria de la Ley de 5 de diciembre de 1988 (también lo sería conforme a la nueva Ley según su Page 1472 art. 33), y fundamentalmente por el reenvío que el Acta de Misión hace a la legislación española.

En efecto, la Ley española exige para la validez de los laudos una forma notarial ad solemnitatem, y si bien la autonomía y libertad contractual remiten a la Cámara de Comercio Internacional la comisión arbitral con sujeción a sus normas reglamentarias, éstas, a su vez, ceden en virtud del Acta de Misión -verdadera contratación del compromiso- a la legislación patria.

Por ello se estima el recurso en base a este único motivo.

INADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN -SOLO TIENEN ABIERTA LA VIA CASACIONAL LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS. (Sentencia de 8 de abril de 1994.)

Ponente: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Hechos.-Ante un Juzgado de Oviedo se plantea la cuestión de competencia territorial por inhibitoria en relación a autos de mayor cuantía iniciados en un Juzgado de Madrid.

El Juzgado de Madrid accede a la inhibición a favor del de Oviedo.

Esta resolución es apelada ante la Audiencia de Madrid, que dicta auto confirmándola íntegramente.

Contra esta última resolución se intenta preparar un recurso de casación y la Audiencia deniega tal preparación razonando simplemente «por no estar el auto recurrido comprendido en el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Formulado el correspondiente recurso de queja ante el Supremo, es estimado, «sin perjuicio de lo que en su día pueda acordarse respecto a la admisión del recurso de casación preparado» al no haberse especificado en el auto recurrido las razones concretas de la denegación de la preparación.

Doctrina.-La admisibilidad de este recurso hay que estudiarla relacionando el hoy número 4.º del artículo 1.687 (antes 5.°) con lo previsto por los artículos 87-91, 1.689 y 1.690, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial que los ha venido interpretando.

La remisión que el artículo 91 hace del artículo 87 centra la cuestión debatida en la redacción dada a este precepto, y en especial de su párrafo 2.", en el que determina: «Contra los autos que dicten las Audiencias haciendo la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará en su caso el recurso de casación»; queda, pues, por determinar a qué casos se refiere el legislador.

La antigua jurisprudencia del Supremo (anterior a la reforma de 6 de agosto de 1984) ha venido interpretando que la frase «en su caso» no autorizaba para que el recurso se interponga directamente contra el auto judicial que declare haber o no lugar al requerimiento de inhibición, sino que procedería cuando se impugnara por ese u otros motivos la Sentencia que ponga fin al...

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