Derecho privado

Páginas110-119

    Sección coordinada por Miguel Ruiz Profesor Titular de Derecho Mercantil con la colaboración de Mana del Mar Andreu y Gemma Botana


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Condiciones generales de los contratos: clausula abusiva de duración excesiva del contrato nulidad parcial-nulidad total del contrato
Sentencia de 15 de febrero de 1995 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19§)

Ponente: Sr. Lombardía del Pozo

Disposiciones aplicadas Ley 26/94 general para la defensa de consumidores y usuarios art 10, Directiva 13/93, sobre cláusulas abusivas

Antecedentes

En el presente caso la Audiencia confirma la sentencia de instancia y declara nulo un contrato de mantenimiento y conservación de ascensores El origen de la nulidad esta en el carácter abusivo de una cláusula de duración del contrato de diez años.

Fundamentos de derecho

Primero. Por la entidad actora se formulo demanda de JUICIO declarativo ordinario de menor cuantía sobre exigencia de cumplimiento del contrato de mantenimiento de aparatos elevadores suscrito por ambas partes en fecha de 1 de enero de 1991, y que preveía un plazo de duración de 10 años Por la comunidad de propietarios demandada se alego la nulidad de la cláusula de duración del contrato, y la falta de determinación de los elementos esenciales del mismo Lo que conducía a la consideración de la ineficacia del contrato suscrito Ante la sentencia desestimatoria de la demanda presentada, se alza en apelación la actora manteniendo la misma pretensión ya deducida anteriormente. Segundo. La recurrente basa su impugnación de la sentencia dictada aduciendo la validez del contrato suscrito entre ambas partes, destacando el hecho de tratarse de un arrendamiento de servicios en el que se pacta un plazo concreto de duración a tenor del principio de libertad en la contratación que recoge el articulo 1 255 del Código Civil, sin que haya existido ninguna circunstancia que no permitiera a la demandada actuar con plenitud de su autonomía de la voluntad, ni en modo alguno se persiguiese con el reseñado pacto una limitación al principio de la libre competencia En definitiva se trata de un contrato perfectamente valido, susceptible por tanto de obligar a las partes que lo han suscrito, y en base a ello se exige el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que respecto de la misma se han generado Dicha tesis sin embargo debe ser rechazada en función de los mismos razonamientos que contiene la sentencia de instancia, y que parte de la base de la consideración del carácter abusivo de la cláusula que fija la duración en 10 años del contrato, y ello en relación a lo establecido en el articulo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 que excluye como cláusulas inadecuadas a la buena fe y justo equilibrio de las contra-prestaciones, aquellas que perjudican de manera no equitativa al consumidor, o comportan de alguna manera una posición de desequilibrio en el contrato La sanción para tales cláusulas es la de su nulidad, conforme al mismo precepto (articulo 10 4) El contrato suscrito efectivamente es un contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservación de ascensores, pero a tenor de lo establecido en la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (articulo 10 2), debe calificarse como un contrato de adhesión, es decir aquel que contiene cláusulas, estipulaciones o condiciones de carácter general redactadas de forma previa por una empresa para aplicarlas a todos los contratos que la misma celebre, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario si desea obtener el bien o servicio de que se trate Ese carácter del contrato de autos se extrae de la simple lectura del mismo, donde aparecen una serie de cláusulas ya normalizadas o estandarizadas de aplicación por tanto general La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado, por todas sentencia de 23 de julio de 1993 citada por la parte apelada, que debe considerarse como cláusulas abusivas aquellas que no se han negociado individualmente, cuando no se hayan redactado previamente y el consumidor no pueda influir sobre su contenido en particular en los contratos de adhesión, criterio este recogido por la citada sentencia en aplicación de la Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993 de la Unión Europea.

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Contrato de hostelería: intoxicación alimentaria Daños. Articulación del derecho civil y las normas de protección de consumidores. Aplicabilidad de las directivas comunitarias
Sentencia de 18 de marzo de 1995 del Tribunal Supremo (sala 1 s)

Ponente: Sr. Villagómez Rodil

Disposiciones aplicadas Ley 26/84, general para la defensa de consumidores y usuarios arts 2, 7, 25, ss , Código civil arts 1101, 1104, 1106, 1490, 1902, Código de comercio art 325, 326, 342, Directiva 85/374, de 25 de julio, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos Ley 22/94, de 6 de julio de responsabilidad del fabricante por daños de productos defectuosos

Antecedentes

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación que revoco parcialmente la de instancia Se plantea la demanda por incumplimiento contractual de un contrato de hostelería que da lugar a una intoxicación alimenticia El juzgador recurre además a la normativa especial de protección a los consumidores para fundamentar la condena por daños al empresario restaurador.

Fundamentos de derecho

Primero. El primer motivo del recurso formalizado por la entidad «Hermanos C , S A », que ostenta en los autos condición de parte condenada, se ampara en el numero 3 ° del precepto 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para acusar de incongruente a la sentencia en recurso, toda vez que se dice que su fundamento jurídico tercero baso el fallo pronunciado, en el derecho que surge del articulo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (RCL 1984, 1906 y ApNDL, 2943) y en la Directiva de 25 de julio de 1985, los que no habían sido invocados por los actores del pleito, en la demanda que produjeron para obtener el resarcimiento indemnizatorio de daños y perjuicios causados a consecuencia de la intoxicación alimentaría que padecieron con ocasión y consecuencia de comida colectiva celebrada el día 12 de mayo de 1986, en el restaurante «La Gruta» de propiedad de dicha sociedad recurrente. Efectivamente en la demanda no se hace referencia expresa a la normativa que se deja dicha, ya que la pretensión la deducen como consecuencia de la relación contractual que concertaron con los titulares del restaurante, y en la proyección de situación de incumplimiento a los efectos reparadores que establecen los artículos 1 101 1 104 y 1 106, y solo en forma subsidiaria y cautelosa en el 1 902, todos ellos del Código Civil La sentencia de apelación no perdió en ningún momento el norte que representaba el negocio concertado y vinculante, para desplazarlo de su propio ámbito contractual a otras situaciones ajenas las que no contempla en forma decidida, pues, en todo momento tuvo en cuenta la base fáctica que resulto probada para aplicar la normativa correspondiente, sin incurrir en establecer cuestión nueva a aportar acciones distintas a las debatidas y menos producir mutación del objeto y cuestión litigiosa. La argumentación llevada a cabo de la normativa que se impugna, actúa como de refuerzo para poner de manifiesto la situación de incumplimiento reprochable como acto voluntario con resultado de daños, suficientemente probados para la salud de los demandantes, atribuibles a la entidad que recurre y buena muestra de ello es que no se acudió al sistema de responsabilidad objetiva que prevé la Ley de los Consumidores (artículos 25 y 26 y concordantes) En el caso de autos no se rebasaron los limites del principio iura novit cuna que autoriza a los juzgadores, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 9 de febrero de 1988 [RJ 1988, 769], 17 de marzo de 1992 [RJ 1992, 2194], 27 de mayo de 1993 [RJ 1993, 3986] y 30 de diciembre de 1993 [RJ 1993, 9909], a la aplicación de las normas que estimen y resulten las procedentes, siempre que respete la causa de pedir, la que no puede ser trasmutada, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras totalmente distintas, con lo cual resulta valido que los Tribunales aporten propios razonamientos jurídicos que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a los que no están vinculados en forma alguna (Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1989 [RTC 1989, 48] y 20 de julio de 1993 [RTC 1993, 258])Page 112

El motivo se desestima

Segundo. Sostiene la parte recurrente que el contrato que la relaciona con los recurridos, en la condición de clientes de un restaurante el día de los hechos, presenta naturaleza, de compraventa mercantil, por lo que la sentencia que ataca inaplico el artículo 325 en...

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