Derecho Privado

Páginas171-190

    Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil con la colaboración de Mana del Mar Andreu y Gemma Botana


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Contrato de aparcamiento: robo de automóvil Naturaleza jurídica atípica mixta de arrendamiento y depósito. Responsabilidad de la empresa titular del parking
Sentencia de 22 de octubre de 1966 del Tribunal Supremo (sala 1 a)

Ponente: Sr. Almagro Nosete

Disposiciones aplicadas' Ley 50/80, de contrato de seguro: art. 43; Código Civil: arts. 1.258, 1.758 y 1.766. ANTECEDENTES

La Compañía aseguradora del automóvil robado demandó a la empresa titular del aparcamiento por el importe reembolsaldo al propietario asegurado. El Tribunal de instancia condena a la empresa. Recurrida en apelación, la Sala revocó la sentencia y absolvió a la empresa demandada Finalmente el Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación y repone con sus fundamentos jurídicos a la primera sentencia del Juzgado de primera instancia nº 1 de El Prat de Llobregat.

Fundamentos de derecho

Primero. La cuestión que se debate tiene por base la acción de reembolso que la compañía aseguradora del robo por desaparición de determinado vehículo automóvil ejercita, con fundamento en la subrogación que «ope legis» otorga el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro contra la entidad que gestiona en su propio interés el aparcamiento destinado al público dentro del conjunto de instalaciones del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, a causa del robo del vehículo, objeto de aseguramiento, lo que motivó la obligación de indemnizar al propietario perjudicado como consecuencia de la póliza vigente.

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La sentencia impugnada que revoca la dictada por el Juzgado de 1a Instancia, absuelve a la entidad demandada de la pretensión formulada en su contra. Dos son los argumentos sustanciales que utiliza para llegar a esta conclusión: uno, de orden jurídico, que afecta a la «premisa mayor» del silogismo judicial, referida, de acuerdo con el contenido que atribuye al contrato de aparcamiento en local «ad hoc», explotado comercialmente, a la ausencia de un deber de vigilancia sobre los vehículos estacionados; y, otro, de orden fáctico que incide sobre la «premisa menor» al estimar que el hecho de la sustracción (robo o apropiación indebida) no ha quedado acreditado.

Segundo. De los tres bloques de motivos que articula el recurrente los numerados sexto, séptimo y octavo, que afectan a la premisa menor del silogismo judicial, deben tratarse, pese al orden que les asigna el "recurrente, en primer lugar, dado que su eventual acogida obligaría a reponer las actuaciones. Dichos motivos, denuncian infracciones procesales (artículos 643-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española) con el designio común de fundamentar la indefensión que ha causado a la parte la falta de práctica de la prueba testifical admitida tanto en primera como en segunda instancia. La circunstancia final de haberse empleado en relación con el escrito de la parte que recordaba que había instado los apremios procedentes en Derecho, que incluyen la necesaria advertencia sobre la responsabilidad en que incurre el testigo que no alega justa causa para no comparecer y diligencias subsiguientes, la fórmula «sin perjuicio de lo que se acuerde para mejor proveer», que es causal de casación, según doctrina de esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, entre otras), no se considera, sin embargo, relevante, porque a JUICIO de esta Sala, falta la indefensión material exigible en relación con los hechos necesitados de prueba, ya que la sentencia de instancia, no obstante, su escasa claridad en este punto, incluso sus aparentes contradicciones, permite tomar en consideración según prueba establecida por ella misma que, efectivamente, la titularidad del vehículo correspondía a Turhotel S.A. y que fue su gerente el que formuló la denuncia de la sustracción, reconociendo la sentencia recurrida que la mencionada persona, denunciante del caso, actuaba en nombre de la sociedad propietaria en el atestado formalizado a raíz de la denuncia, y, por tanto, «cabe suponer», como asimismo establece la expresada sentencia, que cuando pagó la compañía aseguradora fue porque tuvo evidencia de que la importante cantidad entregada, de cerca de diez millones de pesetas, se ponía en manos de quien podía recibirla; «pues no cabe pensar que se obre con la mayor ligereza tratándose de tan importantes sumas». No es, sin embargo, decisivo, a los efectos civiles, que se pruebe la sustracción, de una manera formal, y mucho menos si fue robo, hurto o apropiación indebida, pues, ocurrida la desaparición, sin causa razonable que lo explique legítimamente, y por tanto, ocurrida la consecuente falta de entrega del vehículo al legitimo tenedor del tique de aparcamiento, se produce el evento indemnizable. La sustracción, por ende, es un concepto que se presume de datos inequívocos y, principalmente, de la desaparición sin razón explicable y legal del vehículo. Lo contrario significaría, o bien que en los casos, en que las diligencias penales concluyan por sobreseimiento provisional, entre otras causas, por la muy general de ser el autor desconocido, o bien en aquellos otros, en que se siga causa contra autores conocidos por el hecho delictivo de la sustracción, debe esperarse siempre ya sea a la reanudación de las diligencias o que concluya el proceso penal, puesto que la sentencia penal es la que define el delito. Los razonamientos expuestos llevan a que se desestimen los tres motivos en cuestión por su inutilidad en cuanto a los meros datos a probar, puesto que la prueba reconocida es suficiente para resolver el asunto.

Tercero. Los motivos primero y segundo del recurso constituyen otro bloque de causales de casación, relativos ya a la «premisa mayor» del silogismo judicial en cuanto tratan de los errores de fondo que comete la sentencia impugnada respecto del deber de vigilancia. Se encaminan a demostrar que han sido erróneamente inaplicados los preceptos que se citan referentes al contrato de depósito y obligaciones derivadas del mismo al supuesto de hecho, objeto de debate y, por ello, que se han conculcado los artículos 1 758 y 1.766 del Código civil, por cuanto no fue guardado el vehículo, ni restituido al tiempo de retirarlo por lo que la empresa propietaria del «parking» ha incurrido en responsabilidad. La sentencia recurrida hace depender el deber de custodia, ínsito en el contrato de depósito, como elemento contractual que combinado con otros configura un contrato atípico, de laPage 173 calificación que efectúa del contrato habido, al establecer una distinción entre «contrato de garaje» y «contrato de estacionamiento o aparcamiento». Señala, en efecto, que «lo verdaderamente importante en el marco de la controversia objeto de este proceso viene relacionado con la calificación jurídica que merece el contrato que vinculó en su momento a la Empresa demandada con la que es propietaria del coche asegurado; pues de la misma resultará en consecuencia si existía por parte de la Sociedad concesionaria de los aparcamientos del aeropuerto de El Prat un deber de custodia (u obligación de vigilancia) o no había tal. Planteada así la cuestión litigiosa -dice la sentencia recurrida- será preciso examinar, ante todo, las diferencias existentes entre el contrato de garaje y el de estacionamiento o aparcamiento. El primero de dichos contratos es aquel en virtud del cual el propietario del «parking» se obliga a la guarda de un vehículo determinado con o sin fijación de plaza concreta asumiendo un deber de custodia, vigilancia y actividades complementarias de limpieza, conservación del local, etc. y en que por aplicación de la denominada teoría de la combinación han de tenerse presentes los elementos de los tipos de contratos más afines (depósito y arrendamiento de servicios) para la solución del supuesto litigioso; mientras que el de...

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