Derecho privado

Páginas113-120

    Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de Maria del Mar Andreu y Gemma Botana.


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Responsabilidad extracontractual: caída de cliente en un centro comercial por la falta de adherencia del carro de la compra a la rampa mecánica
Sentencia de 31 de mayo de 1997 de la audiencia provincial de valladolid (Sec 3.a). Ponente: Sr. Marino Borrego

Disposiciones aplicadas: art. 1902 C.c.

Antecedentes

La conducción de un carro de la compra por una pasarela mecánica de un centro comercial da lugar a la caída y consiguientes daños de la conductora. Frente a la alegación de falta de prueba del mal funcionamiento del carro, la Sala aduce la inversión de la carga de la prueba en toda esta materia de daños.

Fundamentos de derecho

Primero. La sentencia recurrida funda su decisión en que «no acreditó la actora que los hechos se desarrollaron en el lugar y forma descritos en la demanda». Tal afirmación no puede ser compartida, puesto que la parte demandada ha admitido el lugar en que se produjeron los hechos. Incluso, la prueba practicada en segunda instancia acredita que la señora «se cayó al acceder a una pasarela mecánica» -folio 9 del rollo-. El problema ha de trasladarse a la forma en que se produjo la caída, que requiere un reexamen de la prueba practicada para su valoración. La sentencia recurrida se apoya en la diligencia de reconocimiento judicial, practicada muchos meses después, en la que el carro enganchó automáticamente sus cuatro ruedas en la plataforma, de lo que deduce la Juez que el carro era correcto.

Segundo. Tal prueba debe considerarse inocua a los efectos pretendidos, puesto que el accidente se produjo en los primeros días de funcionamiento del centro comercial y no es normal que, apreciado el defecto del carro, continuaran utilizándolo, aparte de que el resto de los carros podían funcionar y, efectivamente, funcionaban correctamente, sin que el utilizado en la diligencia de reconocimiento judicial tuviera relación alguna con el que produjo el accidente. Funcionaba bien el utilizado en la diligencia de reconocimiento judicial y el día en que ésta se practicó. Pero esto no acredita que el utilizado por la actora varios meses antes funcionase bien. Que el accidente se produjo porque el carro no se pegaba a la rampa con el imán, puede considerarse acreditado con la prueba testifical de los folios 167 y 174 de las actuaciones. El hecho de que esta testigo sea hija de la lesionada no puede considerarse suficiente para excluir la veracidad de sus manifestaciones. Los detalles de su declaración, tanto al contestar a las preguntas como a las repreguntas, la hace creíble. Tampoco puede rechazarse su testimonio porque la demandante no haya aportado otros testigos de las personas que presenciaron la caída, puesto que, al producirse, lo primero que hicieron fue acudir al médico del centro, sin que se tomasen datos de quienes eran las presentes. Por consiguiente, deben considerarse acreditados el lugar y forma de la producción del accidente.

Tercero. De los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación del art. 1902 CC, quedan acreditada, tanto la existencia del accidente, como las lesiones producidas y la relación de causalidad entre uno y otro. Para poder nacer la obligación indemniza-toria derivada del mencionado artículo, es necesario que en la parte demandada existiese alguna clase de culpa o negligencia. La Jurisprudencia, elaborada respecto al artículo citado, ha establecido la inversión de la carga de la prueba, para la determinación de este requisito, como puede verse en la Sentencia 20 enero de 1992, entre otras muchas. La parte demandada ninguna prueba ha hecho de su diligencia para prevenir el evento dañoso y del buen funcionamiento de todos los carros que aquel día estaban a disposición de! público. Por consiguiente, la presunción de conducta culposa que le afecta, no ha sido desvirtuada, concurriendo así todos los requisitos necesarios para nacer la obligación indemnizatoria.

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Cuarto. Para la cuantificación de la indemnización reparadora se considera plenamente acreditada la partida de 29.246 ptas., de gastos de curación. La de incapacidad temporal puede establecerse con un solo día de incapacidad total -el día de reposo prescrito por la médico del centro-, que se valora en 7.000 ptas. El resto de 100 días que tardó en ser dada de alta definitiva no pueden considerarse de incapacidad total, sino parcial, valora-bles en 3.000 ptas. cada uno de ellos. En consecuencia, la indemnización por este concepto debe ascender a 307.000 ptas. Sumada esta cantidad a la anterior se obtiene la indemnización total de 336.246 ptas.

Quinto. De esta indemnización responde de manera directa la aseguradora demandada AGF Unión Seguros y Reaseguros, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 LCS. Por aplicación del art. 20 de la misma Ley, la aseguradora deberá abonar a la perjudicada el 20% anual de esta indemnización desde la fecha del siniestro.

Sexto. Según el art. 523 LEC, cada parte pagará las costas causadas por ella en la primera instancia y la mitad de las comunes, por no haberse desestimado a ninguna de ellas la totalidad de sus pretensiones. Sobre las del recurso no procede hacer pronunciamiento alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 736 LEC, por no ser esta sentencia confirmatoria de la apelada.

Viajes combinados: responsabilidad por daños de la mayorista por culpa in eligendo Accidente de autobús
Sentencia de 9 de abril de 1997 de la audiencia provincial de Malaga (sec 4.3). Ponente: Sr. López Cruz

Disposiciones aplicadas: art. 1903 Ce.

Antecedentes

En viaje turístico realizado a Thailandia se produce un accidente de autobús con los consiguientes daños a los pasajeros. Ya en España algunos de estos viajeros demandan a las agencias de viajes mayorista y minorista en reclamación de indemnización de daños y perjuicios. La Audiencia resuelve que no es responsabilidad de la agencia minorista sino exclusivamente de la mayorista.

Fundamentos de derecho

Primero. Habiendo recurrido la sentencia solo los demandantes, la cuestión que se suscita en el recurso es si las demandadas El Corte Inglés S.A. y Juliatours, S.A. están obligadas a indemnizar solidariamente a los demandantes don Guillermo P.M. y doña Mercedes P.P. los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas que sufrieron con motivo del accidente de circulación ocurrido cuando efectuaban uno de los recorridos del viaje contratado «Bangkok-Circuito Norte-Phuket», y si en virtud de la reconvención formulada por El Corte Inglés, S.A., deben abonarle los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia descontando de 336.556 ptas. los servicios contratados que no disfrutaron a consecuencia del accidente de circulación.

Segundo. De las pruebas practicadas resulta acreditado lo siguiente: 1.fi) La demandada Juliatours, S.A., agencia de viajes mayorista, organizó diversos viajes cuya oferta figura en el folleto...

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