Derecho privado

Páginas308-328

    Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor con la colaboración de María del Mar Andreu, Luz M.ª García y Carmen Martínez.


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Compraventa de moqueta: «efecto shading» Condena a la sustitución de la misma por falta de información
Sentencia de la audiencia provincial de álava (secc 2.a) de 12 de julio de 2000. Ponente: dª. silvia viñez argüeso
Fundamentos jurídicos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

Primero. En marzo de 1995 el actor, Don José Ignacio de Azúa Escudero, acudió al establecimiento «Decoración Yrazu Mendizábal» propiedad del demandado, D. Carlos Yrazu Mendizábal, con objeto de contratar la adquisición e instalación de una moqueta para todo el suelo de su domicilio, decidiéndose finalmente previa oferta de diferentes tipos de moquetas (véase el presupuesto obrante al folio 9) y siguiendo la expresa recomendación del demandado, por una moqueta en calidad ducal de lana peinada 100% en color palo rosa fabricada por la empresa «Alfombras Compact, S.A.» (según presupuesto confeccionado por el demandado el 17 de marzo, v. f. 10), la cual resultó instalada facturándose el 25 de abril por un importe de 819.656 pesetas y abonada en dos plazos el 17 de mayo y el 16 de junio (v. f. 11 a 13). En el Hecho segundo de la demanda se relata que «poco tiempo después de su colocación comenzaron a aparecer en la moqueta unas anómalas manchas y cambios de color», ello al menos ya antes del segundo de los pagos, reclamando al demandado su subsanación; éste realizó visitas de inspección acompañado primero por el delegado de zona de Compact, D. Andoni Unanue Lekuona, y después por el director de ventas de Compact, D. Ángel Jiménez, ofreciéndole asumir por terceras e iguales partes el costo de la instalación de una nueva moqueta (al absolver el actor las posiciones segunda, quinta, séptima y novena, v. ff. 168 a 173). Con posterioridad, el 5 de diciembre del mismo año 1995, el actor presenta contra el demandado reclamación ante el Instituto municipal de Consumo, celebrándose el acto de mediación el 19-4-96 mostrando su disposición este último de someter una muestra a un laboratorio oficial y ofreciendo cambiar todo el pasillo, u otra zona hasta un 25% del total instalado, considerando el actor insuficiente dicho ofrecimiento por entender que el problema afecta a la totalidad de la moqueta (v. ff. 124 a 146). El 30-1-97 el actor presenta nueva reclamación contra el demandado ante la Dirección de Consumo del Gobierno vasco solicitando la sustitución del total de la moqueta deteriorada o, si los técnicos determinan que el efecto de las manchas puede volver a repetirse, la devolución del importe de la factura; el demandado reiteró la primera oferta consistente en asumir por terceras e iguales partes el costo de la instalación de una nueva moqueta, pero el representante de Compact. Sr. Jiménez no mantuvo dicha oferta; a laPage 309 vista de ello el 20-11-97 la Inspección de Consumo remite al actor a la Junta arbitral de Consumo del País Vasco, solución arbitral que no es aceptada por el demandado, procediéndose al archivo de las actuaciones el 28-1-98. En último término el actor acudió a la Unión de Consumidores provincial Gasteiz-UCE, la cual requirió al demandado el 11-5-98 para que retirara la moqueta y devolviera la cantidad abonada, o en otro caso someterse a la Junta arbitral de Consumo del Ayuntamiento (v. ff. 35 y 36). En diciembre de 1998 el actor deduce demandado de juicio verbal contra el demandado declarándose por el Juzgado el 9-4-99 la inadecuación del procedimiento, presentándose la demanda de la que traemos causa el 29-9-99 reclamando la devolución del precio abonado y la retirada de la moqueta.

Segundo. En la demandase califica de relación entre las partes como de contrato mixto de compraventa y arrendamiento de servicios, y se funda la reclamación en el artículo 1.124 del Código civil y la Ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios con cita expresa de sus arts. 25, y, 27.1.a) y 2 argumentando que la moqueta vendida e instalada presenta unos defectos, bien sean de fabricación o de colocación, que en modo alguno son imputables al comprador y que la hacen impropia para el uso también estético a que se la destina. En la contestación a la demanda además de calificar de obra el arrendamiento, se trae la conformidad del actor al abonar el precio en su totalidad, se oponen los arts. 1.490 y 1.105 del Código civil, y se alega que Compact se encuentra hoy en quiebra perjudicando al demandado el tiempo transcurrido desde la adquisición de la moqueta hasta la presente reclamación deducida por el actor quien además se enriquecería injustamente de estimarse la devolución del precio. La sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando al demandado a la sustitución total de la moqueta, alzándose contra tal decisión únicamente el demandado. En primer término la Juzgadora de Primera Instancia desestima la caducidad de la acción opuesta, por entender que el arrendamiento lo es de servicios toda vez que el actor se dirigió a un comercio de decoración en busca de asesoramiento y posteriormente adquisición y colocación de una moqueta todo ello se supone que llevado a cabo bajo la supervisión de un interiorista; sin negar esto último el demandado insiste en apelación en que el arrendamiento lo es de obra. Sin necesidad de profundizar en este lugar sobre la distinción entre obra y profundizar en este lugar sobre la distinción entre obra y servicios (baste recordar que la Jurisprudencia atiende a si lo que se presta mediante remuneración de la actividad profesional o si el objeto del contrato es el resultado producido por esa prestación), incluso sobre los caracteres que de la compraventa incorporaría el arrendamiento de obra con suministro de material (en función de la voluntad de los interesados), lo cierto es que en cualquier caso la Jurisprudencia tiene declarado que el plazo de caducidad de los seis meses para el ejercicio de las acciones correspondientes para exigir la responsabilidad por saneamiento, no es aplicablePage 310 cuando como en el presente caso se insta la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del art. 1124 C.c., y en ese sentido han quedado expuestas las constantes reclamaciones del actor.

Tercero. En segundo lugar la Juzgadora a quo partiendo del reconocimiento por parte del demandado con relación al estado de la moqueta, concluye que en virtud de la teoría de los actos propios debe soportar las consecuencias que se derivan del encargo que aceptó (no parece referirse, como no podía ser de otra forma, a las diversas propuestas de arreglo extrajudicial las cuales siempre se hicieron sobre la base de negar cualquier responsabilidad). De este modo queda sin analizar la cuestión relativa a las causas del estado de la moqueta. El perito judicial D. Francisco Javier Ramos Cubero miembro del Colegio Oficial de Diseñadores por Interior/Decoradores de Álava y designado precisamente por su conocimiento del llamado «efecto shadings» (sombreado), concluye que efectivamente la moqueta en cuestión padece dicho efecto, consistente en el cambio de aspecto de un revestimiento textil debido a alteraciones localizadas de la orientación de las fibras, mechas o bucles; no se trata de un cambio real del matiz, sino de una diferencia en la reflexión de la luz, que se puede producir como un «shading» temporal, senderismo o cambio en la dirección del pelo. Señala el perito que pese a las múltiples investigaciones científicas al respecto no se conocen con exactitud cuáles son las causas que lo producen, pero sí que es independiente de la situación de la instalación, de su orientación, del tipo de moqueta, de su calidad, de la base, y de la técnica empleada para su instalación, afirmando que en nuestro concreto caso la moqueta se encuentra en buen estado de conservación. También informa el perito que se trata de un fenómeno que se viene observando desde que se conocen las moquetas pero que sin embargo no se ha dado a conocer al consumidor final sino sólo al ámbito de los distribuidores y de los profesionales del sector, añadiendo que sería bueno adjuntar algún tipo de etiqueta sobre las especificaciones técnicas como ocurre con otros productos de consumo, en la que se indicaran las propiedades y particularidades del producto en cuestión; en este sentido es revelador el contenido del párrafo inicial y de toda la última hoja del documento que se acompaña a la contestación a la demanda como informe emitido por el Secretariado internacional de la Lana (v. ff. 56 a 61). Por otro lado afirma el perito que no se puede prever antes de colocar la moqueta si aparecerá o no este efecto. Sostiene el demandado-apelante que en todo momento actuó diligentemente sin...

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