Derecho a la presunción de inocencia

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas191-202

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A) Concepto y alcance

El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos450.

Así, la eficacia del derecho a la presunción de inocencia opera en un doble plano:

· Por una parte, en las situaciones extraprocesales, constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza; y,

· Por otro lado, opera, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia451.

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En consecuencia, la presunción de inocencia que, como garantía propia del proceso penal, se resume en la idea básica de que toda persona acusada de una infracción sancionable es inocente mientras no se pruebe lo contrario, es aplicable, más allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la ley como infractora del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario452.

B) Forma de destruirse: existencia de una actividad probatoria suficiente
1. Regla general

El derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado cuando el juicio de culpabilidad se apoya en pruebas legalmente practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción, igualdad, publicidad, oralidad e inmediación. Ésto constituye la actividad probatoria suficiente para poder condenar a una persona453.

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2. Supuestos insuficientes para destruir la presunción de inocencia

2.1. El atestado policial

Tanto el atestado policial, como las declaraciones que constan en el mismo no tienen eficacia probatoria pues, únicamente, tienen valor de denuncia454. En

consecuencia, para que pueda considerarse prueba de cargo legítima deberá ser objeto de ratificación ante el órgano judicial y en el acto del juicio oral mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del atestado455.

Como excepción a todo lo dicho merecen destacarse ciertas diligencias policiales que, lato sensu son consideradas como pruebas periciales: nos referimos a la denominada «prueba de alcoholemia» (al respecto, vid. el apartado B.3.6 siguiente); y a los datos objetivos y verificables (ejemplo: croquis e informes elaborados por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil) que pueden constar en el atestado policial (vid. el apartado B.3.7 siguiente)456.

2.2. Las diligencias sumariales de investigación

Estas diligencias no sirven para justificar un fallo condenatorio, ya que su finalidad no es la fijación definitiva de los hechos, sino la preparación del juicio

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oral, proporcionando los elementos necesarios para la acusación y la defensa. No obstante, excepcionalmente, pueden adquirir eficacia probatoria (al respecto, vid. el apartado B.3.1 siguiente).

2.3. La identificación de una persona en las ruedas de reconocimiento

El fin de la diligencia del reconocimiento en rueda no es otro que permitir la determinación del inculpado, siendo éste un mero objeto de la percepción visiual de su observador. En consecuencia, a pesar de que dicha diligencia haya sido realizada con todo respeto a la legalidad, no sirve para destruir, por sí misma, la presunción de inocencia del inculpado. Para ello es necesario además que se aporten pruebas que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las debidas garantías de inmmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado sino sobre su culpabilidad o inocencia457.

2.4. La prueba ilícita

La medios probatorios ilícitamente obtenidos, esto es, logrados con infracción de los derechos fundamentales tampoco pueden ser empleados para destruir la presunción de inocencia458[respecto de la licitud de la prueba, me remito a la doctrina constitucional expuesta en el apartado dedicado al derecho a la prueba].

3. Supuestos suficientes para destruir la presunción de inocencia

3.1. Las diligencias sumariales de investigación

Si bien como indicamos anteriormente, tales diligencias no tienen valor probatorio, el T.C., por vía de excepción, les otorga dicha eficacia (pruebas preconstituidas). Así, suele manifestar que la citada regla general no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias

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sumariales practicadas con las formalidades que el ordenamiento procesal establece459. Sin embargo, para ello exige la concurrencia de los siguientes cuatro requisitos:

· Requisito material: consistente en la imposibilidad de su reproducción en el momento del juicio oral;

· Requisito subjetivo: consistente en la necesidad de que haya intervenido el Juez de Instrucción;

· Requisito objetivo: consistente en la posibilidad de que el inculpado y su abogado defensor hayan podido intervenir, contradictoriamente, durante la actuación sumarial; y

· Requisito formal: consistente en la introducción en el juicio oral a través de la lectura de los documentos en los que constan dichas diligencias460.

3.2. La prueba indiciaria

La prueba indiciaria o indirecta, que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sirve para fundamentar un fallo condenatorio siempre que concurran los siguientes tres requisitos:

· Que resulten plenamente probados los indicios, esto es, que no se traten de meras conjeturas, sospechas o probabilidades;

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· Que entre los indicios y los hechos que se infieren exista un enlace preciso y lógico según las reglas del criterio humano; y

· Que el juzgador exteriorice el razonamiento que le ha conducido a tener por probado el hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado461.

3.3. Las declaraciones efectuadas por el acusado durante la instrucción de la causa

Las declaraciones que el imputado pueda efectuar ante el juez instructor pueden valorarse por el Tribunal sentenciador a pesar de que sean, posteriormente, rectificadas durante la celebración del juicio oral. En este caso, el T.C. tiene sentada la doctrina según la cual el juzgador puede escoger, de forma motivada, la declaración que estime más convincente o verosimil462.

Alguna resolución del Alto Tribunal permite que el contraste de declaraciones puede incluso tener lugar con las efectuadas en sede policial y presencia letrada463.

3.4. Las declaraciones de los coimputados y de la víctima

Las declaraciones que realicen los coimputados entre ellos, debido al carácter testimonial de sus manifestaciones, pueden ser valorados por el Tribunal

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sentenciador. Incluso se admite la condena basada en declaraciones de los coimputados siempre que se dé una mínima corroboración externa expresada en la resolución, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad464. Por todo ello, el TC ha venido considerando la declaración de un coimputado en la propia causa como «una prueba sospechosa»465, que despierta una «desconfianza intrínseca»466, por lo que es lógico que exija una serie de cautelas para que esta declaración alcance plena virtualidad probatoria, y en concreto pida «un plus probatorio consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma»467.

De igual modo, adquieren pleno valor probatorio (testifical) las declaraciones de la víctima del delito468.

3.5. Los testigos de referencia

Las declaraciones que sobre los hechos enjuiciados efectúen personas que no los han presenciado, esto es, su fuente de conocimiento ha sido la comunicación por parte de una tercera persona, sólo pueden desvirtuar la presunción de inocencia cuando haya una imposibilidad real y efectiva de obtener y practicar la prueba testifical en la persona que haya adquirido el conocimiento directo de los hechos469.

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3.6. La denominada «prueba de alcoholemia»

Si bien se trata de un acto documentado en el atestado (test de alcoholemia), el T.C. entiende que es una «prueba pericial «lato sensu», preconstituida470, por

lo que su carácter objetivo le proporciona la relevancia suficiente para destruir la presunción de inocencia siempre...

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