Derecho de la persona

AutorXavier O'Callaghan Muñoz/Mª Begoña Fernández González
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo Catedrático de Derecho Civil/Profesora Titular de Derecho Civil (Universidad CEU-San Pablo). Doctora en Derecho (Coordinadores)
Páginas91-125

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1. La emancipación del menor de edad (Silvia Bueno Núñez)
1.1. La clasificación actual de la emancipación

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria ha suprimido una de las clases de emancipación del menor de edad, ésta es, la obtenida por razón de matrimonio del artículo 316 del Código civil, hoy vacío de contenido; en consecuencia ha modificado el segundo apartado del artículo 314, el cual apuntaba al matrimonio como causa de emancipación (disp. final 1.55 y disp. derogatoria única LJV).

La emancipación puede ser alcanzada siguiendo las distintas sendas previstas en el artículo 314 del Código civil. Las críticas doctrinales se han concentrado en el primer apartado que estipula la mayoría de edad como causa de emancipación. En verdad esta idea no parece consecuente con la noción misma de emancipado: el mayor de edad tiene capacidad de obrar para todos los actos de la vida civil, así es indicado por el artículo 322. En cambio, el menor emancipado tiene las limitaciones patrimoniales impuestas por los artículos 323 y 324 del Código civil. La emancipación de un menor representa un estadio intermedio de su capacidad de obrar: se aleja de la minoría tan pronto extingue la patria potestad o tutela, pero todavía precisa de los anteriores representantes legales –o, según el caso, del curador– un complemento de capacidad1.

El segundo y tercer apartado del artículo 314 nombra otras dos formas de alcanzar la capacidad restringida por emancipación: así, por consentimiento de los padres que ejerzan la patria potestad y también por concesión del juez, siempre y

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cuando el menor se halle en uno de los supuestos que describe el artículo 320 del Código civil. Ha de añadirse la emancipación fruto de la vida independiente pese a no figurar en la enumeración, sino en el 319, es decir la emancipación tácita. La diferencia de este último tipo frente a los anteriores es la revocabilidad de su concesión porque no extingue la patria potestad. Motivo por el que tradicionalmente no ha sido objeto de inscripción en el Registro civil, aunque la Ley 20/2011 exige ahora esta previsión para producir efectos frente a terceros: “La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad (art. 70.4)”.

1.2. La desaparición de la emancipación por razón de matrimonio

a) El nexo de unión con el impedimento de edad

La desaparición de la emancipación por matrimonio trae estrecha causa con la modificación del impedimento de edad, dado que el menor podía casarse válidamente a partir de los catorce años previa dispensa judicial2. Esta vía era la única que adelantaba la edad para obtener la emancipación, a diferencia de las restantes cuya solicitud se establecía y mantiene en los dieciséis años. Actualmente la institución matrimonial ha dejado de ser motivo de emancipación por la sencilla razón de que el menor ya no puede casarse. Así lo afirma el artículo 46 del Código civil que no deja atisbo de dispensa alguna a esta prohibición: “no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados”. Por tanto, a sensu contrario, sólo el menor ya emancipado puede celebrar nupcias con otro emancipado o con un mayor de edad.

Sin embargo, en la legislación foral de nuestro alrededor la cuestión es tratada de modo distinto: el Código civil catalán mantiene la emancipación por matrimonio (art. 211-8.1.a), aunque prohíbe expresamente que el menor de edad no emancipado no puede constituir una pareja de hecho (art. 234.2)3. Y el Código del

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derecho foral aragonés permite la emancipación por concesión de los padres o del juez a partir de los catorce años cumplidos y proclama que el menor que contrajere matrimonio obtiene la mayoría de edad (arts. 30 y 4.1.b, respectivamente).

b) Los efectos patrimoniales y familiares

La modificación de la edad para contraer matrimonio ha producido efectos en el régimen económico matrimonial. El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales se basa en un principio de capacidad que reza del siguiente modo: habilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptiala, es decir, quien puede casarse puede pactar capitulaciones. Siguiendo este principio el artículo 1329 del Código civil anuncia que “el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones matrimoniales, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.” Esta norma, vigente en nuestro Código civil, describe un supuesto de hecho que ha dejado de tener aplicación, porque el menor de edad ya no puede contraer matrimonio; por tanto, ha de entenderse tácitamente derogado4. En su lugar el menor emancipado que fuera a casarse podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con los límites del artículo 323 y, una vez casado, con los del artículo 3245.

La misma suerte corre el artículo 1338 del Código civil relativo a las donaciones por razón de matrimonio al establecer que “el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de matrimonio, con la auto-rización de sus padres o del tutor. De aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el título II del libro III de este Código.” Del mismo modo se razona que si el menor no tiene capacidad para contraer matrimonio, tampoco podrá realizar el contrato de donación con motivo del mismo. Será entonces de aplicación la regla general del artículo 624 del Código respecto a la capacidad del donante6.

Igualmente, apuntar que la supresión de la dispensa judicial del menor para contraer matrimonio puede generar situaciones un tanto peculiares en el ámbito familiar. Atendiendo al artículo 157 del Código civil, un menor no emancipado puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos con asistencia de sus padres o, a

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falta de ambos, del tutor; en cambio, no podrá contraer matrimonio si lo desea hasta cumplir con los requerimientos legales ya sabidos7. Además, el ejercicio de la patria potestad que derivará de dicha situación corresponderá con la filiación extramatrimonial; y la validez del reconocimiento por un menor no emancipado dependerá, en su caso, de la aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal, a tenor del artículo121 del Código civil8.

1.3. La emancipación judicial: aspectos del expediente de Jurisdicción Voluntaria

La Ley 15/2015,...

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